La operación constituye entrega de bien sujeta a IVA conforme al artículo 4 LIVA (ordenación por cuenta propia de factores de producción con finalidad onerosa y habitual). No obstante, la transmisión de segunda o ulterior entrega de edificación terminada goza de exención bajo el artículo 20.1.22º LIVA, condicionada a que: (i) la construcción/rehabilitación esté completada; (ii) no medie utilización ininterrumpida del adquirente durante dos años previos a la venta (salvo que el nuevo adquirente sea quien utilizó); (iii) se trate de transmisión posterior a la primera entrega realizada por promotor. La calificación como primera o segunda entrega es determinante para la aplicación del tipo.
Hechos
El consultante formalizó en 2008 una compraventa de una vivienda a una sociedad mercantil. El destino de la vivienda será vivienda habitual del adquirente tal y como consta en la escritura de compraventa.
La operación tributó al 16 por ciento.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a la operación consultada
Contestación
1.- De acuerdo con el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
En este sentido, el artículo 5, apartado uno, letra a) de la Ley 37/1992, establece que se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que desarrollen actividades empresariales o profesionales, definidas en el apartado dos del mismo artículo como aquéllas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
2.- El artículo 20, apartado uno, número 22º de la Ley 37/1992,(en su redacción vigente en el año 2008) dispone la exención de las siguientes operaciones:
“Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquéllos en los que se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.
También a los efectos de esta Ley, las obras de rehabilitación de edificaciones son las que tienen por objeto la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación la parte proporcional correspondiente al suelo”.”
La no inclusión del valor del terreno en el que está enclavada la edificación dentro del precio de adquisición o del valor previo de la edificación a que se refiere la Ley es consecuencia de la nueva redacción que el Real Decreto-ley 2/2008, de 21 de abril, de medidas de impulso a la actividad económica, ha dado al artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992. Con ello se amplía el concepto de rehabilitación, que deja de ser tan restrictivo, con el fin de aumentar el número de edificios cuya entrega se equiparará a las entregas de edificios nuevos, respondiendo de manera más cercana a la consideración urbanística de los mismos.
Se dispone, igualmente, un régimen transitorio para asegurar que no se produzcan situaciones de inequidad en la aplicación del nuevo concepto de rehabilitación. La disposición transitoria única del Real Decreto-Ley 2/2008 establece lo siguiente:
“Uno. A los efectos de la aplicación de la nueva redacción del artículo 20.uno.22 de la Ley 37/1992, tal y como queda redactado por este Real Decreto-ley, se aplicarán los siguientes criterios:
El concepto de rehabilitación, tal y como queda delimitado por el párrafo cuarto del artículo 20.uno.22 de la Ley 37/1992, será aplicable a las entregas de edificaciones o partes de las mismas que pasen a tener la condición de primeras entregas y se produzcan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.uno.1 de la misma Ley, a partir de la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto-ley. A estos efectos, será irrelevante el hecho de haber recibido pagos anticipados, totales o parciales, con anterioridad a dicha fecha.
La aplicación del tipo impositivo reducido que establece el artículo 91.uno.3.1 de la Ley 37/1992 a las ejecuciones de obra que pasen a tener la condición de obras de rehabilitación, no teniéndola con anterioridad, será procedente en la medida en que el impuesto correspondiente a dichas obras se devengue, conforme a los criterios establecidos en el artículo 75.uno de la misma Ley, a partir de la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto-ley. A estos efectos, será irrelevante el hecho de haber recibido pagos anticipados, totales o parciales, con anterioridad a dicha fecha. Los sujetos pasivos deberán rectificar las cuotas repercutidas correspondientes a los pagos anticipados cuyo cobro se hubiera percibido con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto-ley, aun cuando hubieran transcurrido más de cuatro años desde que tuvo lugar dicho cobro.
(…)
La exención no se extiende:
(…)
b) A las entregas de edificaciones para su rehabilitación por el adquirente, siempre que se cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
c) A las entregas de edificaciones que sean objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística”.
3.- Por tanto, cuando un empresario transmite una edificación en el ejercicio de su actividad, esta operación se encontrará exenta cuando que se trate de una segunda o ulterior entrega de dicho bien, salvo que el objeto de tal transmisión sea o bien para su rehabilitación por el adquirente, o bien sea demoler la citada edificación con el fin de ejecutar una nueva promoción urbanística sobre el terreno en el que se asienta. En estos casos, la operación no estará exenta del impuesto e implicará la repercusión del mismo.
4.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, establece que el citado Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
En este sentido, el artículo 91 en su apartado uno.1, número 7º de la mencionada Ley 37/1992 establece la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento a “las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
(...)
7º. Los edificios o parte de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidos los garajes y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.
A efectos de esta Ley no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas.
No se considerarán edificios aptos para su utilización como vivienda las edificaciones destinadas a su demolición a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 22º, párrafo sexto, letra c) de esta Ley".
5.- En consecuencia con lo anterior este Centro directivo le informa que según cuál sea el destino del inmueble la operación de compraventa tributará de la forma siguiente :
a) Si su destino es la demolición, con el fin de hacer una nueva promoción urbanística, la entrega del inmueble estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido. El tipo impositivo aplicable a esta venta será el 16 por ciento.
b) Si el destino es la rehabilitación inmediata del inmueble, tampoco será aplicable la exención, a condición de que las obras por realizar efectivamente sean de rehabilitación. El tipo impositivo aplicable a esta venta será el 7 por ciento.
c) En otro caso, la venta del inmueble será una operación sujeta pero exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido en aplicación del artículo 20.uno.22º de la Ley 37/1992. En este caso la operación estará sujeta pero exenta del IVA y sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Por lo que respecta al concepto de vivienda, no existe en la actualidad una definición en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido que permita concluir cuándo nos encontramos ante un inmueble calificable como vivienda o no. No obstante, ante la ausencia de tal definición legal, este Centro directivo ya ha manifestado reiteradamente que se debe acudir a la noción usual de la misma, de forma que debemos entender por vivienda “el edificio o parte del mismo destinado a habitación o morada de una persona física o de una familia, constituyendo su hogar o la sede de su vida doméstica”.
Sentado lo anterior, también se estima necesario concretar cuándo se entiende que un edificio o parte del mismo reúne los requisitos para ser considerado “apto” para su uso como vivienda.
Este Centro directivo ha señalado reiteradamente que la aplicación del tipo reducido en el supuesto a que se refiere el artículo citado depende de una circunstancia objetiva: la aptitud del edificio o parte del mismo objeto de entrega para ser utilizado como vivienda, con independencia de la finalidad a que los destine el adquirente, entendiéndose que tal edificio o parte del mismo es apto para vivienda cuando disponga de la correspondiente cédula de habitabilidad y, objetivamente considerado, sea susceptible de utilizarse como vivienda.
6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 20-Uno-22º, arts- 90-uno, 91-uno-1-7º