La DGT concluye que las remuneraciones percibidas por la entidad de crédito por fondos depositados en "cuentas de clientes" titularidad de la sociedad de valores, así como por excedentes de tesorería en cuentas de intermediarios, no resultan amparadas por la exclusión de retención del artículo 59.c) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. Descarta la aplicación de dicha exclusión porque los fondos, aunque formalmente depositados en cuentas identificadas como de clientes conforme a normativa de inversión, constituyen en realidad activos de titularidad de la sociedad de valores y no de terceros clientes, por lo que las remuneraciones generadas pierden el carácter de intereses derivados de depósitos o cuentas corrientes de clientes ajenos a la entidad depositaria.
Hechos
La consultante es una entidad de crédito residente en territorio español que recibe de una sociedad de valores constituida y domiciliada igualmente en España servicios de intermediación en la liquidación de futuros y opciones contratados en mercados organizados extranjeros.
Para ello la entidad consultante entrega a la sociedad de valores importes en efectivo destinados a la constitución de las garantías exigibles, tanto iniciales como adicionales, para cubrir las posiciones mantenidas en los mercados, al pago de comisiones y tarifas aplicables y a las liquidaciones que, en su caso, resulten del ajuste diario de pérdidas y ganancias de los contratos.
Conforme a la operativa en estos mercados las posiciones en futuros y opciones de la consultante se mantienen registradas en una cuenta global de clientes a nombre de un miembro liquidador del correspondiente mercado y, en los registros de éste último, en cuentas globales de clientes a nombre de cada intermediario, y así hasta llegar a la sociedad de valores, la cual, por su parte, mantiene en sus registros, de forma individualizada y por separado del resto de sus clientes, una o varias cuentas de instrumentos financieros que señalan diariamente la posición de la entidad de crédito consultante abierta en cada contrato y el déficit de tesorería que debe cubrir o el exceso de tesorería que tiene disponible.
Los fondos entregados por la consultante a la sociedad de valores, son aportados por ésta última, junto con los recibidos de los restantes clientes, a los correspondientes miembros liquidadores de los mercados, o, en su caso, a los intermediarios, en las cuantías requeridas por éstos en concepto de la liquidación diaria que resulte de las posiciones contractuales mantenidas por la sociedad de valores por cuenta de sus clientes, y en lo que excedan de la aportación a efectuar, son ingresados por la sociedad de valores en cuentas abiertas en entidades de crédito a su propio nombre aunque como "cuenta de clientes".
Asimismo, dependiendo de las aportaciones que, a su vez, deban hacer los intermediarios al correspondiente mercado, puede resultar en los registros de éstos un exceso de tesorería a favor de la sociedad de valores por cuenta de sus clientes.
La sociedad de valores obtiene intereses tanto por los excesos de tesorería a su favor en las cuentas de los intermediarios, como de las mencionadas cuentas abiertas en entidades de crédito como "cuentas de clientes" y, a su vez, abona a los correspondientes clientes, entre ellos, la entidad de crédito consultante, una remuneración equivalente a los mencionados intereses minorados en un diferencial que queda en poder de la sociedad de valores.
Cuestión planteada
Si a las remuneraciones percibidas por la entidad de crédito consultante de la sociedad de valores, tanto por los fondos depositados en las citadas "cuentas de clientes", como por los excedentes de tesorería en las cuentas de los intermediarios, les resulta de aplicación la exclusión de retención prevista en el artículo 59.c) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
La cuestión planteada se refiere a determinadas remuneraciones que percibe la entidad de crédito consultante de una sociedad de valores con la cual tiene contratada la prestación de servicios de intermediación en la liquidación de opciones y futuros negociados en mercados organizados extranjeros.
Estas remuneraciones tienen su origen, por una parte, en la existencia de saldos a favor de la consultante en poder de la sociedad de valores que derivan de las aportaciones en efectivo efectuadas por la consultante en el ámbito del contrato de prestación de servicios mencionado, destinadas a la cobertura de las garantías exigibles por las posiciones en futuros y opciones mantenidas en los mercados organizados, así como al pago de los gastos (comisiones de intermediación y tarifas de los propios mercados) asociados a las operaciones relativas a dichos productos financieros y a las liquidaciones que, en su caso, resulten del ajuste diario de pérdidas y ganancias de los contratos.
Tales saldos constituyen excedentes de tesorería a favor de la entidad de crédito consultante que se originan como consecuencia de aportaciones realizadas por ésta superiores a las requeridas en cada momento para hacer frente a los conceptos anteriormente señalados y como consecuencia de diferencias entre las aportaciones realizadas y las que la sociedad de valores deba efectuar a los intermediarios del mercado en función de su posición neta en los contratos abiertos por cuenta de sus clientes.
En relación con tales excedentes de tesorería la entidad consultante manifiesta en el escrito de consulta que los mismos son ingresados por la sociedad de valores en cuentas abiertas en entidades de crédito cuya titularidad corresponde a la propia sociedad de valores si bien identificadas como “cuentas de clientes” y que la sociedad de valores aplica las previsiones contenidas en el artículo 41 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión, y en la Orden EHA/848/2005, de 18 de marzo, por la que se determina el régimen de la inversión de los saldos de las cuentas acreedoras de carácter instrumental y transitorio que las sociedades y agencias de valores mantengan con sus clientes.
A estos efectos, el citado artículo 41 del Real Decreto 217/2008 regula el depósito de fondos de los clientes de las empresas de servicios de inversión y en su apartado 1 dispone:
“1. Las entidades que presenten servicios de inversión deberán depositar inmediatamente los fondos que reciban de sus clientes en alguna de las siguientes entidades:
a. Bancos centrales.
b. Entidades de crédito autorizadas en los Estados miembros de la Unión Europea.
c. Bancos autorizados en terceros Estados.
e. Fondos del mercado monetario habilitados. (…)”.
Por su parte, la Orden EHA/848/2005 regula en relación con los saldos acreedores de carácter instrumental y transitorio que las sociedades y agencias de valores mantengan con sus clientes, su inversión, entre otros, en depósitos a la vista en entidades de crédito sometidas a supervisión prudencial y domiciliadas en Estados pertenecientes a la Unión Europea o en Estados Miembros de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico, señalando en su apartado Segundo.1.a) que: “La denominación de estos depósitos deberá hacer mención expresa a su condición de «saldos de clientes de “entidad”». En estos casos, la sociedad o agencia de valores declarará que actúa como representante de terceros”.
Al efecto, en el contrato de ejecución y liquidación de futuros y opciones celebrado entre la entidad consultante y la sociedad de valores aportado como documentación complementaria al escrito de consulta, se dispone en su cláusula 4.8 que “los saldos transitorios mantenidos por el Cliente en poder de la sociedad de valores (o, en su caso, de los intermediarios que actúen por cuenta de la sociedad de valores de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 7 del Contrato Marco) como resultado de la liquidación y compensación ordinaria de las Operaciones se invertirán en activos permitidos por la Normativa aplicable. En particular, se depositarán en cuentas abiertas en entidades de crédito sometidas a supervisión prudencial y domiciliadas en países de la UE o la OCDE. La sociedad de valores ha acordado con dichas entidades de crédito que éstas (y no la sociedad de valores, que no asume al respecto ninguna obligación frente al Cliente) proporcionarán a la sociedad de valores, que, a su vez, pasará al Cliente, el rendimiento mínimo que figura en el Anexo de Comisiones. La diferencia positiva que, en su caso, pudiera existir entre el rendimiento proporcionado por dichas entidades de crédito y el rendimiento mínimo que figura en el Anexo de Comisiones corresponderá a la sociedad de valores en concepto de remuneración por la gestión de dichos saldos transitorios.”
Además, mediante la cláusula 7 del citado contrato la entidad de crédito consultante otorga autorización a la sociedad de valores para que ésta utilice los “brokers” e intermediarios que estime necesarios o convenientes para ejecutar las órdenes y/o liquidar las operaciones.
La utilización de intermediarios por la sociedad de valores para canalizar las órdenes de la consultante hacia los mercados y para proceder a las liquidaciones diarias de las posiciones mantenidas por cuenta de esta última, puede originar asimismo la existencia de saldos en efectivo a favor de la sociedad de valores en los registros de estos intermediarios, derivados de las diferencias que pudieran existir entre las aportaciones realizadas por la sociedad de valores por cuenta de sus clientes y las que tales intermediarios deban hacer al miembro liquidador o, en su caso, a la cámara de compensación del correspondiente mercado, tal como parece desprenderse de lo previsto en la cláusula 4.8 del contrato antes transcrita.
En este sentido, de acuerdo con la documentación que obra en poder de este Centro Directivo con motivo de otra consulta presentada por la misma sociedad de valores que presta el servicio a la consultante, en el contrato entre la sociedad de valores y uno de los intermediarios aportado por ésta como más representativo, se viene a señalar que el dinero que tuviera el intermediario en nombre de la sociedad de valores será objeto de depósito en cuentas bancarias generales denominadas como de clientes y se establece la obligación para el intermediario de abonar a la sociedad de valores un interés sobre el dinero en efectivo que tuviera registrado en la cuenta de dicha sociedad calculado al tipo que se notifique en cada momento.
En consecuencia con lo anterior, por una parte, la sociedad de valores obtendría intereses tanto de sus cuentas bancarias que mantenga como “cuenta de clientes”, al tipo que hubiera acordado con la entidad de crédito, como de los intermediarios con que opere, por los excesos de tesorería en cuentas de estos últimos a favor de dicha sociedad de valores, igualmente al tipo de interés que hubiera pactado con dicho intermediario.
Por otra parte, la sociedad de valores retribuiría a la entidad consultante por los excedentes de tesorería que le correspondan conforme al correspondiente registro individual llevado por dicha sociedad de valores (materializados tanto en cuentas bancarias de la consultante abiertas como “cuenta de clientes”, como en cuentas bancarias de los intermediarios y registrados por éstos a favor de la sociedad de valores), a un tipo de interés previamente estipulado en el contrato con esta última.
Cabe, por tanto, apreciar la existencia de una relación jurídica de naturaleza crediticia entre la entidad de crédito consultante y la sociedad de valores, en la que la consultante aparece como depositante y, por tanto, titular de un derecho de crédito frente a la sociedad de valores por los excedentes de efectivo (tanto en manos de la sociedad de valores como en manos de los intermediarios a través de los cuales opera esta última) derivados de sus propias aportaciones o de los resultados positivos de las liquidaciones diarias de los contratos, y la sociedad de valores como depositaria y, por tanto, deudora del cliente por dichos excedentes de efectivo y por la remuneración acordada.
Por consiguiente, las remuneraciones que abone la sociedad de valores a la entidad de crédito consultante por los excedentes de efectivo a favor de ésta (ya se encuentren en poder de la sociedad de valores o en poder de los intermediarios a través de los que esta opere), tendrán para la consultante la consideración de renta procedente de la cesión a terceros de capitales propios.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58.1.a) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, las rentas procedentes de la cesión a terceros de capitales propios se encuentran, con carácter general, sometidas a retención o cuenta del citado Impuesto.
No obstante, el artículo 59 del mismo Reglamento establece excepciones a la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta, entre las que figura la prevista en la letra c), que dispone:
“No existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de:
“c) Los intereses y comisiones de préstamos que constituyan ingreso de las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito inscritos en los registros especiales del Banco de España, residentes en territorio español.
La excepción anterior no se aplicará a los intereses y rendimientos de las obligaciones, bonos u otros títulos emitidos por entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que integren la cartera de valores de las referidas entidades”.
Como queda señalado anteriormente, las remuneraciones que percibe la entidad consultante de la sociedad de valores se derivan del acuerdo contractual concluido entre ambas partes (cláusula 4.8 del contrato, antes transcrita), y tienen por objeto remunerar los saldos excedentes de efectivo adeudados a la entidad consultante en cada momento que se encuentren en poder de la sociedad de valores o de los intermediarios a través de la cual esta última opera.
Sobre la base de lo anterior, cabe considerar que la naturaleza de estas remuneraciones encaja en el concepto de intereses de préstamo, ya que constituyen retribución de cantidades debidas, por lo que puede concluirse que al ser la entidad consultante una entidad de crédito residente en territorio español resultará aplicable a dichas remuneraciones la exclusión de retención prevista en el artículo 59.c) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades anteriormente transcrito.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
OM EHA/848/2005 art. 2-1-a - RD 1777/2004 art. 59-c - RD 217/2008 art. 41