La deducción por inversión en vivienda habitual (art. 68.1.1º LIRPF pre-2013) no es practicable por la adquisición de la cuota indivisa adicional ejecutada en 2018, pese a que la vivienda ya ostentaba el carácter de habitual. La supresión de dicha deducción desde 1 de enero de 2013 impide generar derecho deductivo por nuevas inversiones, aunque subsista el régimen transitorio únicamente para contribuyentes que hubieran adquirido la vivienda antes del 20 de enero de 1999. En el caso consultado, al ser el consultante adquirente anterior a 2013 pero no anterior a 1999, únicamente podrá continuar deduciendo respecto a los importes satisfechos por amortización del principal del préstamo original (86.000 euros), sin extensión a financiación nueva.
Hechos
El consultante tiene intención de adquirir a su ex cónyuge la mitad indivisa de la que este es titular de la vivienda que adquirieron conjuntamente en el año 2001 y que, al menos en parte, financiaron mediante préstamo hipotecario. Por dicho motivo, cancelará dicho préstamo, del que quedan por amortizar unos 86.000 euros, y suscribirá otro de mayor cuantía que cubrirá, además del capital pendiente de amortizar del anterior, determinados gastos de gestión. El inmueble viene constituyendo desde su adquisición la vivienda habitual del consultante.
Cuestión planteada
Si podrá seguir practicando la deducción por inversión en vivienda habitual en función de las cantidades que por la amortización del nuevo préstamo satisfaga únicamente en la parte que se corresponda con el principal pendiente de amortizar del préstamo primigenio en el momento de su cancelación.
Contestación
Se parte de la premisa de que el consultante, siendo propietario desde antes del 2013 de una determinada parte indivisa de la vivienda objeto de consulta, ha tenido derecho y ha practicado en el ejercicio 2012 o en alguno otro precedente la deducción por inversión en vivienda habitual por dicha vivienda.
Igualmente, se parte de la hipótesis de que el inmueble se adquirió constante el matrimonio por mitad indivisa cada uno de los cónyuges, y que los 86.000 euros de principal pendiente de amortizar, que menciona, hacen referencia a la totalidad del préstamo, deuda conjunta de ambos acreedores.
El artículo 68.1.1º de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, establece la configuración general de la deducción por inversión en vivienda habitual disponiendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán deducirse un determinado porcentaje de “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual” de los mismos.
Conforme a ello, para practicar la deducción se requiere la concurrencia en el contribuyente de dos requisitos: adquisición de la vivienda propia, aunque sea compartida, en su caso, y que dicha vivienda constituya o vaya a constituir su residencia habitual. Y, por tanto, con independencia de cómo se instrumente su financiación, del estado civil del contribuyente y, en su caso, del régimen económico matrimonial.
Ahora bien, al adquirir el contribuyente, previsiblemente, en 2018 una nueva parte indivisa de la vivienda que para él ya viene teniendo la consideración de vivienda habitual a efectos de ésta deducción, para determinar si le es posible practicar la deducción por ello, hay que tener en cuenta que, con efectos desde 1 de enero de 2013, la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE de 28 de diciembre), ha suprimido el apartado 1 del artículo 68 de la LIRPF, que regulaba la deducción por inversión en vivienda habitual.
No obstante lo anterior, la citada Ley 16/2012 ha añadido una disposición transitoria decimoctava en la LIRPF que regula un régimen transitorio que permite practicar dicha deducción a aquellos contribuyentes que cumplan determinados requisitos. En concreto, dicha disposición establece lo siguiente:
“Disposición transitoria decimoctava. Deducción por inversión en vivienda habitual.
1. Podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta disposición:
a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma.
b) (…)
c) (…)
En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.
2. (…)
3. (…)
4. (…).”
Del contenido de dicha disposición se desprende que a partir de 1 de enero de 2013 se suprime la deducción por inversión en vivienda habitual para todos los contribuyentes si bien, se introduce un régimen transitorio para, entre otros, aquellos contribuyentes que hubieran adquirido jurídicamente su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013, que podrán seguir aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual.
Ahora bien, al respecto debe tenerse en cuenta que para acceder al citado régimen transitorio será necesario, además, que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas por la adquisición de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de la LIRPF en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.
En el caso de que resulte de aplicación el citado régimen transitorio, la deducción se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1, y 78 de la Ley del Impuesto en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma. Igualmente, resultarán de aplicación lo establecido en los artículos 54 a 56 y disposiciones transitorias novena y décima del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF.
En el presente caso, y por lo que se refiere a la adquisición de la nueva parte indivisa, al realizarse esta con posterioridad a 31 de diciembre de 2012, no será de aplicación el régimen transitorio por dicha adquisición, no teniendo el contribuyente, en consecuencia, derecho a practicar la deducción por las cantidades que satisfaga en cada ejercicio por su adquisición. Sí podría seguir practicándola, como es el caso, por las cantidades que pudiera satisfacer vinculadas con la adquisición de la parte indivisa llevada a cabo en 2001, al haber practicado por tal adquisición la deducción en algún ejercicio fiscal anterior a 2013, y siempre y cuando siguiera teniendo la consideración de vivienda habitual y cumpliera el resto de requisitos exigidos por la normativa del Impuesto.
Por tanto, de las cantidades que satisfaga por el nuevo préstamo únicamente podrán tener la consideración de deducibles aquellas que se corresponda con la parte que del capital pendiente de amortizar del préstamo suscrito en 2001 sirvió para adquirir su parte indivisa de propiedad de la vivienda. Las que se correspondan con la mitad de los 86.000 euros a los que hace referencia en su escrito.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 Art. 68.1.1º y DT 18ª
RD 439/2007 Art. 54.1