La operación de escisión total se acogerá al régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS siempre que cumpla los requisitos del artículo 83.2 TRLIS: división total del patrimonio en bloque, atribución proporcional de valores a socios, compensación en dinero no superior al 10 %, y —cuando existan dos o más adquirentes con atribución desproporcionada— que los patrimonios adquiridos constituyan ramas de actividad diferenciadas. El análisis de acogida depende de verificar estos requisitos en el supuesto concreto, particularmente la existencia de ramas de actividad autónomas en caso de escisión plural desproporcionada.
Hechos
La sociedad consultante es una sociedad cuyo objeto social es la aplicación de técnicas histopatológicas, citológicas, inmunológicas y de biología molecular, al estudio de células y tejidos.
En el año 2006, mediante una operación de fusión impropia absorbió a la sociedad G que desarrollaba la misma actividad, y de la que participada al 100%.
En el activo de la sociedad absorbida había un inmueble, donde actualmente ejerce la sociedad la actividad. Debido a la actividad de la sociedad, que requiere de innovación, desarrollo y actualización de tecnologías, equipamentos y programas de formación en el campo de las técnicas moleculares y genéticas aplicadas al análisis patológico, especialmente por los avances que se han producido en los últimos años en las tecnologías moleculares de diagnóstico, la sociedad necesita la entrada de nuevos socios, que aporten capital financiero, humano y tecnológico, y un elemento que distorsiona y dificulta la valoración de la sociedad es el citado inmueble.
Se plantea la realización de una operación de reestructuración consistente en una escisión total de la sociedad en dos nuevas sociedades, una se quedaría exclusivamente con el inmueble que lo destinaría al alquiler y la otra se dedicaría exclusivamente al desarrollo de la actividad médica y/o laboratorio que viene desarrollando actualmente la compañía. En la escisión proyectada los socios de ambas sociedades mantendrían la misma proporción en el capital que el que ostentan en la sociedad actual.
Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:
-Permitir la entrada de nuevos socios para así obtener medios que le permitan conseguir nuevos logros en el campo de la investigación e innovación propias de su objeto social.
Cuestión planteada
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII, del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.2.1º.a) del TRLIS define la escisión total como aquella operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
En el ámbito mercantil, el artículo 69 y 73 de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente el artículo 69 de la citada Ley, define el concepto de escisión total, así: “Se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde.”
En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 3/2009 anteriormente mencionado, cumpliría en principio, las condiciones establecidas en el TRLIS para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 83 del TRLIS.
No obstante, el artículo 83.2.2º del TRLIS señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.”
En el caso concreto planteado, en la medida en que los socios de la entidad escindida van a recibir participaciones de la entidad beneficiaria de la escisión de manera proporcional a su participación en aquélla, la aplicación del régimen fiscal especial no requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de permitir la entrada de nuevos socios para así obtener medios que le permitan conseguir nuevos logros en el campo de la investigación e innovación propias de su objeto social. Por tanto, los motivos alegados pueden considerarse económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RD Leg 4/2004, arts:83.2.1º.a) y 96.2.