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Consulta vinculante · V1336-25
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los dividendos percibidos por socios se califican como rendimientos del capital mobiliario conforme al artículo 25.1.a) LIRPF, sujetos a retención del 19% e integrados en la base imponible del ahorro. La DGT descarta la aplicación de cualquier mecanismo de deducción por doble imposición en IRPF, al haber sido suprimida desde 2007, sin perjuicio de los beneficios que pudieran derivarse de convenios de doble imposición internacional en su caso.

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Hechos

Se remite a la cuestión planteada.

Cuestión planteada

Tributación de los dividendos percibidos por un socio correspondientes a su participación en una sociedad, así como si es posible la aplicación de beneficios fiscales para evitar la doble imposición con el Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece lo siguiente:

“Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:

1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad.

Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:

a) Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad.

b) Los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una entidad por causa distinta de la remuneración del trabajo personal.

c) Los rendimientos que se deriven de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, sobre los valores o participaciones que representen la participación en los fondos propios de la entidad.

(…)”.

Los importes percibidos en concepto de distribución de dividendos tendrán a efectos del Impuesto la consideración para los socios de rendimiento del capital mobiliario, en aplicación del citado artículo 25.1.a) de la Ley del Impuesto, siendo una operación sujeta a retención e ingreso a cuenta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 101.4 de la Ley del Impuesto:

“El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario será del 19 por ciento”.

El artículo 93 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) señala en cuanto a la base de la retención:

“1. Con carácter general, constituirá la base de retención sobre los rendimientos del capital mobiliario la contraprestación íntegra exigible o satisfecha”.

A estos efectos, los dividendos constituirán renta del ahorro y deberán integrarse en la base imponible del ahorro según lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley del Impuesto.

Por último, en cuanto a la aplicación de la deducción por doble imposición de dividendos, debe indicarse que en la actual Ley del Impuesto no existe tal deducción al haberse suprimido la misma desde el 1 de enero de 2007.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006. Art 25.


Discusión
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