La consultante tributará como sociedad patrimonial en 2005 si concurren simultáneamente tres requisitos: más del 50% del activo constituido por valores o elementos no afectos a actividades económicas; participación accionarial concentrada en 10 o menos socios o grupo familiar durante más de 90 días del ejercicio; y la concurrencia de ambas condiciones durante el período. El cese de la actividad empresarial en 2003 implica desafectación inmediata de los inmuebles, que pasarán a computarse como elementos patrimoniales no afectos a efectos de verificar el primer requisito, quedando la calificación final supeditada a la acreditación del momento exacto del cese y a la aplicación de las exclusiones normativas previstas en el artículo 61.1 TRLIS.
Hechos
La consultante se dedicaba a la fabricación de artículos derivados del cemento, cesando en la misma en 2003. En 2005 vendió los inmuebles que estaban afectos a dicha actividad y que representaban más del 50 por ciento de su activo total. Durante el periodo de tiempo transcurrido entre el cese y su venta los tres inmuebles permanecieron ociosos.
Otros datos de interés son que la entidad no cuenta con personal empleado desde 2003. Todo el capital social pertenece a dos personas físicas. No tenía en 2005 reservas procedentes de beneficios obtenidos en los ejercicios en que desarrolló su actividad empresarial.
Cuestión planteada
Si habrá de tributar como patrimonial en 2005.
Contestación
El texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula en el capítulo VI de su título VII, artículos 61 a 63, según redacción vigente en los períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2007 el régimen de las sociedades patrimoniales.
El artículo 61.1 del TRLIS señala que “tendrán la consideración de sociedades patrimoniales aquellas en las que concurran las circunstancias siguientes:
a) Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.
Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.
A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:
(…)
b) Que más del 50 por ciento del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a 10 o menos socios o a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos que éste está constituido por el cónyuge y las demás personas unidas por vínculos de parentesco, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el cuarto grado, inclusive.
Las circunstancias a que se refiere este apartado deberán concurrir durante más de 90 días del ejercicio social.”
Así pues, en el caso planteado, la consultante tendrá la consideración de patrimonial si concurren en ella las tres circunstancias indicadas.
Según los datos aportados por la entidad, ésta desarrolló una actividad empresarial, a la que estaban afectos los inmuebles posteriormente enajenados, hasta el año 2003.
Al respecto, conviene señalar que tanto el cese como el momento en que este último se produce se configura como una cuestión de hecho que deberá poder acreditarse por cualquier medio de prueba válido en derecho, correspondiendo su valoración a los órganos de comprobación de la Administración tributaria. La consecuencia inmediata de dicho cese es la desafectación de todos los activos. Por tanto, a partir de dicho momento los elementos patrimoniales tendrán la consideración de elementos no afectos.
Aparte de lo indicado, hay que tener en cuenta que el artículo 61.1 del TRLIS establece una relación de valores o elementos patrimoniales que no se van a computar como no afectos. En particular, el número 2.º de la letra a) de dicho precepto establece:
“2.º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.”
Con esta norma se pretende evitar que las sociedades que desarrollan o desarrollaban actividades económicas puedan quedar sujetas al régimen especial de las sociedades patrimoniales al no distribuir sus beneficios y reinvertirlos en elementos no afectos a la actividad. En relación con esta norma debe considerarse que el beneficio derivado de la enajenación de los elementos patrimoniales de la consultante no procede de la realización de actividades económicas al tratarse de elementos no afectos.
Así pues, para determinar si la entidad tiene la consideración de patrimonial habría que restar del total de sus activos no afectos, incluidos los valores, el importe de los beneficios no distribuidos procedentes de la realización de actividades económicas, con el límite de los beneficios obtenidos en el ejercicio y en los diez años anteriores. Si después de esta operación más de la mitad del activo de la consultante está constituido por valores o por otro tipo de activos no afectos, concurriría la primera circunstancia señalada a los efectos de considerar a la consultante como sociedad patrimonial.
Si además la entidad cumpliera el resto de los requisitos establecidos en el artículo 61 del TRLIS anteriormente citado, tendría la consideración de sociedad patrimonial en el período impositivo 2005.
Por último, cabe indicar que, de acuerdo con la disposición derogatoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007 queda derogado el capítulo VI del título VII del TRLIS, que es el dedicado al régimen especial de las sociedades patrimoniales.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 61