La participación que pudiera percibir el consultante derivada del documento privado no tributará en IRPF como ganancia patrimonial, sino como donación conforme al artículo 3.b) de la Ley 29/1987 (ISD), toda vez que el documento privado que altera la escritura pública es ineficaz frente a la Hacienda Pública conforme al artículo 1.230 CC. La tributación concreta en el ISD dependerá de una eventual resolución judicial que declare el derecho a la percepción, sin la cual la calificación como donación del hermano es la línea aplicable en ausencia de pronunciamiento judicial.
Hechos
El padre del consultante, titular de una farmacia, efectuó en escritura pública en el año 1985 una donación de la misma al hermano del consultante. Ese mismo día el padre suscribió un documento privado en el que, haciendo referencia a la donación formalizada en escritura pública, manifestaba que en realidad la donación lo era a partes iguales al 50 por 100 para cada uno de los dos hermanos. En el año 1996 el padre falleció. El hermano ha ostentado la titularidad de la farmacia durante estos años hasta el año 2009 en que ha transmitido la totalidad de la farmacia a un tercero.
El consultante quiere reclamar judicial o extrajudicialmente el 50 por 100 del precio obtenido.
Cuestión planteada
Si en el caso que en el curso del procedimiento judicial o extrajudicial su hermano tuviese que entregar el 50 por 100 del importe de la venta de la farmacia y para el caso de que el consultante presente ante la Agencia Tributaria el documento privado con el correspondiente modelo de liquidación. ¿Se entiende prescrito el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones?
Tributación en el Impuesto sobre la Renta por la ganancia patrimonial obtenida por la venta de la farmacia.
Contestación
La consulta formulada tiene su origen en la donación efectuada en escritura pública de una oficina de farmacia de un padre a un hijo (hermano del consultante), existiendo adicionalmente un documento privado en el que esa donación es efectuada por el padre a dos hijos, el consultante y su hermano, al 50 por ciento. Con este planteamiento inicial, la aplicación del artículo 1.230 de Código Civil —los documentos privados hechos para alterar lo pactado en escritura pública no producen efecto contra tercero— comportaría, a efectos de la Administración tributaria, la ineficacia de lo recogido en el documento privado.
Por otra parte, según cabe deducir del escrito de consulta, ambos hermanos no han otorgado efectividad alguna al documento privado, y sólo a raíz de la transmisión de la farmacia por el hermano a un tercero, es cuando el consultante se plantea hacer valer el referido documento privado.
Por ello, con esta perspectiva, no parece oportuno emitir un pronunciamiento sobre la tributación de la “participación” —que en función de ese documento privado pudiera obtener el consultante por la venta de la farmacia— en tanto no exista una resolución judicial que determine el derecho a su percepción; pues la tributación de ese derecho en el IRPF vendrá determinada por la calificación que resulte de la propia resolución judicial.
En ausencia del referido pronunciamiento judicial, la “participación” que pudiera recibir el consultante por la venta, apunta en la línea de considerarla como una donación que le efectúa su hermano que tributará conforme establece el artículo 3. b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (BOE de 19 de diciembre), del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin incidencia por tanto en el IRPF y sin que pueda considerarse de aplicación el artículo 1.227 del código civil ya que frente a la hacienda pública el contrato privado que altera lo pactado en escritura pública no produce efecto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
NORMATIVA APLICABLE: Código Civil, art.1.230.
Ley 29/1987 art. 3- b)