La sociedad no reúne la condición de sociedad patrimonial en 2004 porque, aunque posee más del 90% de su activo en una nave industrial, este elemento no se encuentra afecto a actividad económica alguna dado que la entidad ha cesado completamente su actividad desde 2000 sin proceso de reactivación evidente. La calificación como patrimonial exige concurrencia simultánea de tres requisitos, y la ausencia de ejercicio efectivo de actividad económica impide que el bien inmueble califique como afecto a la misma conforme a los criterios del IRPF, descartando así la aplicación del régimen especial de tributación patrimonial.
Hechos
La consultante se constituyó en 1985 con el objeto de desarrollar la actividad de promoción de ventas, publicidad y marketing. Manifiesta que desde el año 2000 no tiene actividad alguna, aunque sigue dada de alta en el censo y presenta trimestralmente las declaraciones de IVA y retenciones como entidad "sin actividad". También continúa presentando las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades como "entidad inactiva". En el balance figura en el inmovilizado material un único elemento patrimonial, una nave industrial adquirida en 1991, donde se ejercía la actividad y en la que se fijó el domicilio social. Dicha nave representaba más del 90 por ciento del activo total y ha sido vendida en 2004 con la consiguiente plusvalía.
Por otra parte, desde el año 2001 el cien por cien del capital social pertenece a un único socio que es al mismo tiempo el administrador.
Cuestión planteada
Régimen de tributación de la sociedad en 2004.
Contestación
El artículo 61 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, según redacción vigente en los períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2007, define como sociedades patrimoniales a aquéllas en las que concurran las circunstancias siguientes:
- Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas. Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a la misma, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a diez o menos socios o a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos que éste está constituido por el cónyuge y las demás personas unidas por vínculos de parentesco, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el cuarto grado, inclusive.
- Que las dos circunstancias anteriores concurran durante más de noventa días del ejercicio social.
Entendiendo que se cumplen en el caso consultado las dos últimas, en relación con la primera de las circunstancias indicadas la cuestión estriba en dilucidar si su activo, constituido en más de un noventa por ciento por la nave industrial, se encuentra en 2004 afecto o no a una actividad económica. En concreto, en este caso, basta con determinar si la sociedad ejerce o no en dicho ejercicio su actividad económica.
De acuerdo con los datos manifestados la entidad, desde el año 2000 no tiene actividad alguna. Nada señala la consultante acerca de la razón del cese o de las actuaciones emprendidas a continuación. La entidad únicamente manifiesta que sigue dada de alta en el censo y presenta trimestralmente las declaraciones de IVA y retenciones como entidad “sin actividad”. También continúa presentando las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades como “entidad inactiva”. Por otra parte, tampoco aporta información acerca del proceso iniciado tras el cese, es decir, si comenzó a partir de entonces el proceso liquidatorio de la actividad que desarrollaba. Solamente manifiesta que en la nave industrial vendida se desarrollaba la actividad y se fijó el domicilio social.
En este sentido conviene señalar que esta contestación se formula bajo la hipótesis de que realmente se haya cesado en el ejercicio de la actividad económica, esto es, que la entidad no se encuentra en una situación de paralización transitoria a la espera de reanudar el efectivo ejercicio de la misma.
Al respecto, conviene señalar que tanto el cese como el momento en que este último se produce se configura como una cuestión de hecho que deberá poder acreditarse por cualquier medio de prueba válido en derecho, correspondiendo su valoración a los órganos de comprobación de la Administración tributaria. La consecuencia inmediata de dicho cese es la desafectación de todos los activos. Por tanto, a partir de dicho momento los elementos patrimoniales tendrán la consideración de elementos no afectos.
Aparte de lo indicado, hay que tener en cuenta que el artículo 61.1 del TRLIS establece una relación de valores o elementos patrimoniales que no se van a computar como no afectos. En particular, el número 2.º de la letra a) de dicho precepto establece:
“2.º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.”
Con esta norma se pretende evitar que las sociedades que desarrollan o desarrollaban actividades económicas puedan quedar sujetas al régimen especial de las sociedades patrimoniales al no distribuir sus beneficios y reinvertirlos en elementos no afectos a la actividad. En relación con esta norma debe considerarse que el beneficio derivado de la enajenación de los elementos patrimoniales de la consultante no procede de la realización de actividades económicas al tratarse de elementos no afectos.
Así pues, para determinar si la entidad tiene la consideración de patrimonial habría que restar del total de sus activos no afectos, incluidos los valores, el importe de los beneficios no distribuidos procedentes de la realización de actividades económicas, con el límite de los beneficios obtenidos en el ejercicio y en los diez años anteriores. Si después de esta operación más de la mitad del activo de la consultante está constituido por valores o por otro tipo de activos no afectos, concurriría la primera circunstancia señalada a los efectos de considerar a la consultante como sociedad patrimonial.
Si además la entidad cumpliera el resto de los requisitos establecidos en el artículo 61 del TRLIS anteriormente citado, como se ha entendido anteriormente, tendría la consideración de sociedad patrimonial en el período impositivo 2004.
Por último, cabe indicar que, de acuerdo con la disposición derogatoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007 queda derogado el capítulo VI del título VII del TRLIS, que es el dedicado al régimen especial de las sociedades patrimoniales.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 61