La transmisión de valores objeto de reinversión en el marco de un préstamo de valores (disposición adicional decimoctava Ley 62/2003) no constituye incumplimiento del requisito de mantenimiento del artículo 42.6 TRLIS (redacción 31-12-2006), siempre que los valores prestados permanezcan bajo control económico del prestamista, quien conserva la titularidad y los derechos patrimoniales inherentes. La operación de préstamo no genera transmisión en sentido tributario que determine pérdida de la deducción, al no existir cambio en la titularidad de los valores o su disfrute económico.
Hechos
En 2006 la entidad consultante obtuvo una plusvalía en la venta de más del
5% de sus participaciones en una sociedad, por la que se acogió a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. El porcentaje de participación transmitido cumple con los requisitos establecidos por el artículo 42.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
La entidad consultante materializó la reinversión mediante la adquisición de diferentes paquetes accionariales, todos ellos de al menos el 5% en sociedades cotizadas, acciones que cumplen los requisitos del artículo 42.3.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
En la actualidad, la entidad consultante se plantea ceder parte de las acciones en sociedades cotizadas en que se materializó la reinversión, a una entidad financiera a través de un préstamo de valores.
En virtud del mismo, la entidad consultante entregaría determinados valores a la entidad financiera que, a cambio, satisfaría a la entidad consultante un "fee" y abonaría un importe equivalente a los dividendos devengados por los valores durante la vigencia del préstamo, obligándose a entregar otros tantos valores homogéneos al vencimiento del préstamo. Los derechos políticos de los valores se transmitirían a la entidad bancaria, si bien existe la posibilidad de recuperar los valores para el ejercicio de los mismos.
El préstamo de valores cumplirá con los requisitos establecidos por la disposición adicional decimoctava de la Ley 62/2003, para que le sean de aplicación los efectos tributarios contenidos en la misma.
Cuestión planteada
Si la transmisión de los valores en que se ha materializado la reinversión en
el marco de un préstamo de valores realizado al amparo del régimen previsto por la disposición adicional decimoctava de la Ley 62/2003, supone o no un incumplimiento del requisito de mantenimiento regulado en el artículo 42.6 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El artículo 42 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. Dicho artículo, según redacción dada por la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007, establece en su apartado 12 que:
“12. Tratándose de rentas integradas en la base imponible de períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2007, la deducción por reinversión se regulará por lo establecido en el artículo 42 según redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, cualquiera que sea el período en el que se practique la deducción.”
En el caso planteado en el escrito de consulta, la renta obtenida por la venta de más del 5% de las participaciones en una sociedad, por la que la consultante se acogió a la deducción, se habrá debido integrar en la base imponible del período impositivo correspondiente al ejercicio 2006 (se supone que coincide con el año natural), por lo que la deducción por reinversión se regulará por lo establecido en el artículo 42 según redacción vigente a 31 de diciembre de 2006.
El apartado 6 del artículo 42 del TRLIS, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, establece, en relación con el mantenimiento de la reinversión, que:
“6. Mantenimiento de la inversión.
a) Los elementos patrimoniales objeto de la reinversión deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo, salvo pérdida justificada, hasta que se cumpla el plazo de cinco años, o de tres años si se trata de bienes muebles, excepto si su vida útil conforme al método de amortización de los admitidos en el artículo 11 de esta ley, que se aplique, fuere inferior.
b) La transmisión de los elementos patrimoniales objeto de la reinversión antes de la finalización del plazo mencionado en el apartado anterior determinará la pérdida de la deducción, excepto si el importe obtenido o el valor neto contable, si fuera menor, es objeto de reinversión en los términos establecidos en este artículo. En tal caso, la pérdida del derecho de esta deducción se regularizará en la forma establecida en el artículo 137.3 de esta ley.”
Según señala en el escrito de consulta, la entidad consultante se plantea ceder parte de las acciones en sociedades cotizadas en que se materializó la reinversión, a una entidad financiera a través de un préstamo de valores, el cual cumplirá con los requisitos establecidos por la disposición adicional decimoctava de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, para que le sean de aplicación los efectos tributarios contenidos en la misma.
La disposición adicional octava de la Ley 62/2003, según redacción dada por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, establece que:
“Disposición adicional decimoctava. Régimen fiscal de determinados préstamos de valores.
1. Lo previsto en esta disposición adicional resultará de aplicación a los préstamos de valores mencionados en el apartado 3 del artículo 36 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, así como a aquellos que tengan por objeto valores admitidos a negociación en bolsas de valores, mercados y sistemas organizados de negociación radicados en Estados miembros de la OCDE que cumplan los requisitos previstos en el artículo 30 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, siempre que, en ambos casos, tales préstamos reúnan las siguientes condiciones:
Que la cancelación del préstamo se efectúe mediante devolución de otros tantos valores homogéneos a los prestados.
Que se establezca una remuneración dineraria a favor del prestamista y, en todo caso, se convenga la entrega al prestamista de los importes dinerarios correspondientes a los derechos económicos o que por cualquier otro concepto se deriven de los valores prestados durante la vigencia del préstamo.
Que el plazo de vencimiento del préstamo no sea superior a un año.
Que el préstamo se realice o instrumente con la participación o mediación de una entidad financiera establecida en España y los pagos al prestamista se efectúen a través de dicha entidad.
2. Las operaciones de préstamo de valores a que se refiere el apartado anterior tendrán el siguiente régimen tributario:
a) Tratamiento para el prestamista:
1.º Cuando el prestamista sea un contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio en la entrega de los valores en préstamo ni en la devolución de otros tantos valores homogéneos al vencimiento del préstamo.
En el caso de que el prestamista sea una entidad sujeta al Impuesto sobre Sociedades o un establecimiento permanente sujeto al Impuesto sobre la Renta de no Residentes no se generarán rentas en la entrega de los valores en préstamo ni en la devolución de otros tantos valores homogéneos al vencimiento del préstamo.
2.º La remuneración del préstamo, así como el importe de las compensaciones por los derechos económicos que se deriven de los valores prestados durante la vigencia del préstamo, tendrán para el prestamista la consideración de rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 23 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
No obstante, los importes de las compensaciones por la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones, por reducciones de capital con devolución de aportaciones o por derechos de suscripción preferente o de asignación gratuita generados durante la duración del préstamo, tendrán para el prestamista el tratamiento que corresponda conforme a su imposición personal y se imputarán en el mismo momento en que tenga lugar la distribución de la prima, la devolución de la aportación o el reconocimiento del derecho de suscripción o de asignación gratuita por la entidad emisora de los valores.
3.º Para la aplicación al prestamista de las exenciones o deducciones establecidas en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, se entenderá que el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia en cartera no se ven alterados por las operaciones de préstamo de valores.
4.º La provisión por depreciación de la cuenta deudora que sustituya a los valores prestados será deducible en las condiciones fijadas por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, para la deducción de la provisión por depreciación de dichos valores.
b) Tratamiento para el prestatario:
(…)”
En la regulación del régimen fiscal de los préstamos de valores a que se refiere la disposición adicional decimoctava de la Ley 62/2003, se establece que, en el caso de que el prestamista sea una entidad sujeta al Impuesto sobre Sociedades, no se generarán rentas en la entrega de los valores en préstamo ni en la devolución de otros tantos valores homogéneos al vencimiento del préstamo. Asimismo, se establece que para la aplicación al prestamista de las exenciones o deducciones establecidas en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, se entenderá que el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia en cartera no se ven alterados por las operaciones de préstamo de valores.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, la baja de un activo financiero requiere que se haya transferido de manera sustancial los riesgos y beneficios inherentes a su propiedad. En el caso planteado, la consultante parece manifestar que se cumplen las condiciones para que los valores prestados no se den de baja y, por tanto, se mantienen en el activo de la misma.
De acuerdo con lo anterior, puede considerarse que en el caso del préstamo de valores planteado al que resulte de aplicación el régimen fiscal regulado en la disposición adicional decimoctava de la Ley 62/2003, a los efectos del plazo de mantenimiento de la reinversión a que se refiere el apartado 6 del artículo 42 del TRLIS (anteriormente artículo 36 ter de la Ley 43/1995), los valores objeto de la reinversión permanecen en el patrimonio del sujeto pasivo durante la duración del préstamo.