Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. cooperativa de trabajo asociado, especialmente protegida,... · DGT V1339-09
Consulta vinculante · V1339-09
IS Vinculante DGT
Síntesis

La incorporación de socios colaboradores no conlleva pérdida de la condición de especialmente protegida en una cooperativa de trabajo asociado, siempre que: (i) el núcleo de socios de trabajo siga cumpliendo el requisito mínimo legal (tres personas físicas realizando la actividad cooperativizada principal); (ii) los socios colaboradores colaboren únicamente en aspectos accesorios sin realizar la actividad cooperativizada; y (iii) se mantenga la estructura de poder decisorio y gestión en manos de los socios de trabajo. La calificación de especialmente protegida depende del cumplimiento de los requisitos del artículo 8 de la Ley 20/1990 referidos al núcleo esencial de asociados que realizan trabajo personal común, no de la composición total de la base social.

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Hechos

La entidad consultante es una cooperativa de trabajo asociado que tiene la consideración de especialmente protegida y que se rige por lo dispuesto en la Ley 18/2002, de 5 de julio, de cooperativas de Cataluña.

En la actualidad, se está planteando la posibilidad de incorporar socios colaboradores con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27 de la citada Ley.

Cuestión planteada

Se plantea si la incorporación de socios colaboradores conllevaría la pérdida de la condición de especialmente protegida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

Contestación

El artículo 6.1 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre régimen fiscal de las cooperativas, establece que:

“1. Serán consideradas como cooperativas protegidas, a los efectos de esta Ley, aquellas Entidades que, sea cual fuere la fecha de su constitución, se ajusten a los principios y disposiciones de la Ley General de Cooperativas o de las Leyes de Cooperativas de las Comunidades Autónomas que tengan competencia en esta materia y no incurran en ninguna de las causas previstas en el artículo 13.”

A su vez, el artículo 7 a) de la misma ley dispone lo siguiente:

“Se considerarán especialmente protegidas y podrán disfrutar, con los requisitos señalados en esta Ley, de los beneficios tributarios establecidos en los artículos 33 y 34, las cooperativas protegidas de primer grado de las clases siguientes: a) Cooperativas de Trabajo Asociado.”

El artículo 8 de la Ley 20/1990, regula los requisitos que deben reunir las Cooperativas de Trabajo Asociado, para que puedan tener la consideración de especialmente protegidas. Así, “se considerarán especialmente protegidas las cooperativas de Trabajo Asociado que cumplan los siguientes requisitos:

1. Que asocien a personas físicas que presten su trabajo personal en la cooperativa para producir en común bienes y servicios para terceros.

2 .(…)”.

Por su parte, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 18/2002, de 5 de julio, de Cooperativas de Cataluña:

“Son cooperativas de trabajo asociado las que asocian, como mínimo, a tres personas físicas que, mediante su trabajo, se proponen producir bienes o prestar servicios para terceras personas”.

A su vez, el artículo 27 de la citada Ley 18/2002 distingue los socios de trabajo, de los socios excedentes y los socios colaboradores. En relación con estos últimos, el apartado c) de dicho precepto establece lo siguiente:

“c) En lo que concierne a los socios colaboradores, hay que tener en cuenta los aspectos siguientes:

Primero: Los estatutos sociales pueden regular la posibilidad de que la cooperativa tenga socios colaboradores, que, sin realizar la actividad cooperativizada principal, puedan colaborar en la consecución del objeto social de la cooperativa.

Segundo: (…).

Tercero: Pueden ser socios colaboradores las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como, si el contenido de la vinculación con la cooperativa lo permite, las comunidades de bienes y las herencias yacentes.

(…)”

En el supuesto concreto planteado, la consultante, cooperativa de trabajo asociado especialmente protegida, se está planteando incorporar a la misma socios colaboradores, los cuales por imperativo legal no podrán realizar la actividad cooperativizada principal, sino que únicamente colaborarán en la consecución del objeto social de la cooperativa.

En las cooperativas de trabajo asociado la actividad cooperativizada es el trabajo, dado que tienen por objeto proporcionar a sus socios puestos de trabajo, a través de la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros. Por tanto, en la medida en que los socios colaboradores no pueden realizar la actividad cooperativizada, no podrán prestar su trabajo personal en la cooperativa de trabajo asociado.

Con arreglo a lo anterior, en caso de que la sociedad consultante asocie una persona, física o jurídica, en calidad de socio colaborador, la cual no podrá prestar su trabajo personal en la misma para producir en común bienes o servicios para terceros, al no poder realizar, por imperativo legal, la actividad cooperativizada, no cumpliría con el requisito establecido en el artículo 8.1 de la Ley 20/1990, previamente transcrito, por lo que dicha Cooperativa perdería su condición de especialmente protegida.

No obstante, dado que la presencia de socios colaboradores está prevista en el artículo 27 de la Ley 18/2002, la consultante tendría, en el período impositivo en el que asociara a socios colaboradores, la consideración de cooperativa protegida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley 20/1990 previamente transcrito.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

: Ley 20/1990 arts. 7 y 8


Discusión
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