Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. ITP/AJD modalidad transmisiones onerosas, escisión de soc... · DGT V1339-10
Consulta vinculante · V1339-10
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La adquisición de participaciones en la sociedad escindida no está sujeta a ITP/AJD en modalidad de transmisiones onerosas, aunque se atribuyan al socio más del 50% del capital de la nueva sociedad, porque la escisión no genera transmisión onerosa de valores sino reorganización societaria sin variación de los porcentajes de control efectivo sobre el patrimonio originario. El artículo 108.2.a) LMV solo grava las adquisiciones que permitan ejercer control donde no lo había o amplíen una posición de control ya existente; aquí no concurre ninguno de estos supuestos por ser operación de reorganización interna en que se mantiene la equivalencia patrimonial y de derechos de los socios.

ITP/AJD modalidad transmisiones onerosas escisión de sociedades control de entidades reorganización societaria artículo 108 LMV equivalencia patrimonial

Hechos

Escisión de una sociedad con entrega de participaciones de la nueva sociedad que recibe las participaciones a los socios de la escindida. Aplicación de la sujeción a transmisiones patrimoniales onerosas.

Cuestión planteada

Si la adquisición de las participaciones recibidas por la escisión están sujetas a transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD, por aplicación de lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores.

Contestación

En relación con la cuestión de referencia, por el que se solicita ampliación de la contestación sobre la operación de escisión de una sociedad con atribución de acciones de una nueva sociedad que adquiere las acciones derivadas de la escisión a los socios de la sociedad que se escinde, adjudicándose a alguno de los socios más del 50 por ciento del capital de la nueva sociedad, se informa que:

El artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (en adelante, LMV), modificado recientemente por el artículo octavo de la Ley 36/2006, de 28 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal (BOE de 30 de noviembre), determina lo siguiente:

“1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones realizadas en el mercado secundario, así como las adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones o mediante cualquier otra forma, de valores, y tributarán por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, en los siguientes supuestos:

a) Cuando los valores o participaciones transmitidos o adquiridos representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en un 50 por 100 por inmuebles situados en territorio español, o en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por 100 por inmuebles radicados en España, siempre que, como resultado de dicha transmisión o adquisición, el adquirente obtenga una posición tal que le permita ejercer el control sobre esas entidades o, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ellas.

(…)

Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución o ampliación de sociedades, o la ampliación de su capital social, siempre que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años.

(...)”

Según la consulta, ahora, presentada, la operación descrita no conlleva una modificación de los porcentajes de control de los valores aportados a la sociedad de nueva creación, por lo que no puede hablarse de adquisición o aumento del control de dicha sociedad, puesto que las participaciones y el porcentaje de participación en las sociedades que controlaban y controlan a la sociedad escindida son las mismas, por lo que la adquisición por los socios de la sociedad de que se escinde de las participaciones de la nueva sociedad, suponen la misma participación en la sociedad escindida, modificándose solamente la sociedad a través de la que se tienen dichas participaciones, con lo que, en consecuencia, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 108.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, quedando por tanto, no sujeta dicha operación a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, artículo 108.

TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 17


Discusión
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