La actividad de coordinación de seguridad y salud en obras de construcción, prestada a terceros, no consta específicamente en las Tarifas del IAE. Conforme a la regla 8ª de la Instrucción de Tarifas, debe clasificarse provisionalmente en la rúbrica de actividades no clasificadas que más se asemeje por naturaleza. La clasificación se determina por la verdadera naturaleza de la actividad, con independencia de su denominación, requiriendo análisis de analogía funcional con las rúbricas existentes (presumiblemente servicios técnicos o de ingeniería).
Hechos
La asociación formula la consulta en nombre y representación de las empresas de coordinación de seguridad y salud del sector de la construcción, las cuales en el desarrollo de su actividad realizan las siguientes funciones:
- Coordinación de seguridad y salud durante la elaboración del proyecto, así como durante la ejecución de la obra.
Cuestión planteada
Clasificación de la actividad en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación
La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.
En la regla 4ª, donde se establece el régimen general de facultades, el apartado 1 dispone que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.
La clasificación de las actividades en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas se realizará en función de su verdadera naturaleza, con independencia de la consideración o denominación que tengan éstas para sus titulares.
2º) En el artículo 2 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción (BOE de 25-10-1997) se definen, entre los distintos agentes que intervienen en obras de construcción, a los siguientes:
Coordinador en materia de seguridad y de salud durante la elaboración del proyecto de obra: el técnico competente designado por el promotor para coordinar, durante la fase del proyecto de obra, la aplicación de los principios que se mencionan en el artículo 8.
Coordinador en materia de seguridad y de salud durante la ejecución de la obra: el técnico competente integrado en la dirección facultativa, designado por el promotor para llevar a cabo las tareas que se mencionan en el artículo 9.
3º) La actividad empresarial consistente en la prestación de servicios a terceros de coordinación de la seguridad y la salud en obras de construcción, tanto durante la elaboración del proyecto de obra como durante ejecución, es una actividad que no se halla especificada en las Tarifas del impuesto, por lo que, en virtud del procedimiento establecido en la regla 8ª de la Instrucción, se clasifica provisionalmente en la rúbrica correspondiente a las actividades no clasificadas en otras partes a las que por su naturaleza se asemeje, tributando, en su caso, por la rúbrica de que se trate.
Por consiguiente, la actividad empresarial de prestación de servicios a terceros de coordinación de la seguridad y la salud en obras de construcción, durante la elaboración del proyecto y durante su ejecución, deberá clasificarse en el epígrafe 843.9 de la sección primera de las Tarifas del impuesto, “Otros servicios técnicos n.c.o.p.”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el apartado 2 del artículo 68 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
A este respecto, debe señalarse que la aplicación de los criterios generales contenidos en esta contestación a cada una de las empresas del sector dependerá de las circunstancias concretas que se den en cada caso.
Referencia normativa
TAR/INS IAE, RD Leg. 1175/1990: epígrafe 843.9, sección primera (Tarifas); reglas 2ª, 4ª y 8ª (Instrucción).