Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Canje de valores, neutralidad fiscal, mayoría de derechos... · DGT V1339-18
Consulta vinculante · V1339-18
IS Vinculante DGT
Síntesis

El régimen de neutralidad fiscal del canje de valores (art. 76-89 LIS) es aplicable cuando se adquiere mayoría de derechos de voto mediante atribución de valores propios a los socios, con compensación en dinero no superior al 10%, siempre que: (i) los socios residan en territorio español, otro Estado miembro de la UE o, siendo terceros países, los valores recibidos representen capital de entidad residente en España; (ii) la entidad adquirida cumpla los requisitos del art. 80.1.b (no estar en liquidación, mantener actividad económica durante tres años); (iii) los valores recibidos conserven la valoración fiscal de los canjeados en caso de entidades en atribución de rentas. La DGT confirma que la operación accede al régimen si concurren estas condiciones, excluyendo de la base imponible las rentas derivadas del canje.

Canje de valores neutralidad fiscal mayoría de derechos de voto compensación en dinero entidad adquirida residente fiscal atribución de rentas

Hechos

Los tres consultantes, dos personas físicas y una sociedad, son residentes en territorio español y titulares del 100% de las participaciones sociales, a razón del 33,33% cada uno de ellos, de la sociedad S1, residente en territorio español.

El ojbeto social de esta entidad es el diseño y fabricación de máquinas de soldadura para el sector del automóvil, la distribución y comercialización de máquinas de control tridimensional y servicios asociados y el diseño y fabricación de máquinas especiales.

Por otra parte, son titulares del 100%, y en la misma proporción que en S1, de las participaciones sociales de la sociedad S2 cuyo objeto social es la intermediación comercial de todo tipo de bienes y servicios, la promoción de negocios industriales, comerciales e inmobiliarios, la realización de estudios y el asesoramiento empresarial, prestación de servicios de asistencia técnica, administrativa, comercial y contable, así como la explotación de bienes muebles e inmuebles y la contrata de obras y servicios.

La sociedad S2 tiene previsto acometer importantes inversiones inmobiliarias que cederá en arrendamiento a la sociedad S1, para lo cual precisará financiación por parte de sus actuales socios y de entidades financieras. Estas necesidades de tesorería obligan a establecer una política recurrente de reparto de dividendos por parte de la sociedad S1 a sus actuales socios y posteriormente proceder a ampliar el capital de la sociedad S1 mediante sucesivas aportaciones, si bien para el caso de los socios personas físicas únicamente podrán aportar el importe neto obtenido tras la retención fiscal y, en consecuencia, dado que este sistema no es eficiente desde el punto de vista financiero, se plantea efectuar un canje de valores de forma que la sociedad S2 pase a ser titular del 100% del capital de la sociedad S1 y así recibir la totalidad del dividendo repartido por esta sociedad, facilitando el pago de intereses, la amortización del principal y la realización de futuros proyectos.

Los motivos económicos que justifican la operación proyectada son, además de las razones de índole financiera anteriormente apuntadas, la posibilidad de centralizar la planificación y gestión en sede de la sociedad S2 y dotar al nuevo grupo de mayor fortaleza frente a terceros. Asimismo, permitiría centralizar el patrimonio empresarial de los consultantes en una única sociedad, eliminando las distorsiones en el reparto de dividendos al recibir esta única sociedad los dividendos de su participada que en parte se destinarían a reinvertir, diversificando posibles riesgos.

Cuestión planteada

Si a la operación de canje de valores planteada le resulta de aplicación el régimen de neutralidad fiscal previsto en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El capítulo VII del título VII, artículos 76 a 89, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en adelante LIS, establece el “régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea”.

De acuerdo con el apartado 5 del artículo 76 de la LIS, “tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

El artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria, la entidad S2, adquiera las participaciones en el capital social de la entidad S1, que le permitan obtener la mayoría de los derechos de voto de esta sociedad (en concreto el 100%) y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

La aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…).”

Este artículo recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea y justifica que a estas operaciones les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen establecido en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que los motivos económicos que impulsan esta operación son, acometer importantes inversiones de inmobiliaria mediante la obtención de dividendos de la entidad S1, centralizar la planificación y gestión en sede de la sociedad S2 y dotar al nuevo grupo de mayor fortaleza frente a terceros. Asimismo, la operación permitiría centralizar el patrimonio empresarial de los consultantes en una única sociedad, eliminando las distorsiones en el reparto de dividendos al recibir esta única sociedad los dividendos de su participada que en parte se destinarían a reinvertir, diversificando posibles riesgos. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, en relación con la operación descrita.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada en el escrito de consulta, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que alterase el juicio sobre la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de cualesquiera circunstancias previas, simultáneas o posteriores a la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS Ley 27/2014 arts 76.5, 80.1, 89.2


Discusión
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