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Consulta vinculante · V1340-06
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La entrega del local comercial por la mercantil al Ayuntamiento no está sujeta al IVA. Aunque la mercantil tiene la condición de empresario y la operación constituiría prima facie una entrega de bienes, la Resolución 2/2000 establece que las cesiones obligatorias de terrenos a los Ayuntamientos derivadas del proceso urbanizador no suponen transmisión sujeta al impuesto, al tratarse de un reparto de aprovechamientos urbanísticos entre el propietario y la Administración. Esta exención se mantiene salvo que la cesión sea sustituida por compensación económica.

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Hechos

El Ayuntamiento consultante, en el marco de un proceso de urbanización, está considerando sustituir, en un caso concreto, la cesión obligatoria de terrenos legalmente establecida por un local comercial edificado por el promotor.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la entrega del local comercial efectuada por la mercantil al Ayuntamiento consultante.

Contestación

1.- De acuerdo con el apartado Uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

La letra c) del apartado Uno del artículo 5 de la Ley del Impuesto otorga la condición de empresario o profesional a “quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente” y en su letra b) a “las sociedades mercantiles, en todo caso”.

Por otra parte, el apartado Uno del artículo 8 de la Ley del Impuesto establece el concepto de entrega de bienes con arreglo a los siguientes términos: “Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes”.

2.- En relación con las cesiones obligatorias de terrenos a los Ayuntamientos hay que tener en cuenta la Resolución 2/2000, de 22 de diciembre (BOE del 6 de enero de 2001), de esta Dirección General, que establece lo siguiente:

“La cesión gratuita de terrenos a los Ayuntamientos prevista en los artículos 14 y 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (Boletín Oficial del Estado de 14 de abril) y en las normas que la precedieron, ha sido objeto de diversas consultas a este Centro Directivo dirigidas a aclarar las dudas sobre el tratamiento de estas operaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Actualmente, la doctrina mayoritaria más reciente en materia de derecho urbanístico mantiene que, con ocasión del desarrollo del proceso urbanizador, no se produce, en sentido estricto, una cesión de aprovechamientos urbanísticos a la Administración, sino un reparto de los citados aprovechamientos entre los titulares de los terrenos sobre los que se desarrolla el citado proceso y aquélla. En consecuencia, cabe inferir que la citada cesión obligatoria no supone ninguna entrega o transmisión sujeta al impuesto, criterio que sustituye al que figuraba en anteriores pronunciamientos de esta Dirección General.”

En relación con los casos en que dicha cesión se sustituye por una compensación económica, la doctrina de esta Dirección General, contenida, entre otras, en contestación de 21 de julio de 1999, se basa en el informe al respecto del Ministerio de Fomento, el cual, con fecha 13 de julio de 1998, comunicó a este Centro directivo lo siguiente:

“En los supuestos de cesiones a la Administración de los suelos correspondientes a los aprovechamientos urbanísticos en el porcentaje que determinen las Leyes, se produce una opción entre alguna de las vías legalmente posibles (cesión del terreno o su equivalente en metálico), pero nunca una doble actuación que simultanearía las dos opciones aludidas”.

En consecuencia, en estos casos, la concreción del aprovechamiento urbanístico que corresponde a la administración por exceder del susceptible de apropiación privada, no se realiza mediante cesión alguna de terrenos a la misma, sino mediante la entrega, por parte de los propietarios afectados, de una determinada cantidad de dinero en concepto de compensación económica sustitutiva de la cesión obligatoria, que, por tanto, no tiene lugar.

En tal caso, esta compensación económica dineraria no constituye la contraprestación de operación alguna (entrega de bienes o prestación de servicios) sujeta al Impuesto en virtud del artículo 4 de la Ley 30/1992.

Caso distinto es el consultado, donde el deber de cesión establecido por Ley se cumple mediante la entrega al Ayuntamiento de edificaciones ya construidas por el promotor. En este caso si existe una entrega de bienes al Ayuntamiento, constituida por la entrega del local comercial, que estará sujeta al Impuesto al efectuarse por un empresario o profesional en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional, por lo que el Ayuntamiento deberá soportar su repercusión.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5


Discusión
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