La actividad de arrendamiento de terreno rústico y la prestación de servicios de trabajos en huerto constituyen dos actividades distintas sujetas al IAE con clasificaciones separadas: la primera se clasifica en el grupo 862 (alquiler de bienes inmuebles rústicos, tarifa 0,10% del valor catastral) y la segunda, en tanto que implica ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos, constituye una prestación de servicios clasificable en tarifa específica. Ambas generan obligación de alta y contribución independientes en el impuesto.
Hechos
: Persona física que pretende iniciar una nueva actividad consistente en el arrendamiento de un terreno de su propiedad a un tercero, mediante contrato anual.
La consultante trabajaría para el arrendatario cultivando un huerto; los frutos obtenidos del cultivo de dicho terreno se enviarían al arrendatario, facturándosele el mantenimiento anual del terreno, el alquiler del mismo y los portes correspondientes al envío de los productos.
Cuestión planteada
La consultante desea saber la clasificación de dicha actividad en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación
1º) El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, se halla definido en el artículo 78, apartado 1, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, como el constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales y artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto, cuando tales actividades supongan la ordenación por cuenta del ejerciente de medios de producción y de recursos humanos, o uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (art. 79.1 TRLRHL).
Por lo tanto, la sujeción de una actividad al Impuesto sobre Actividades Económicas vendrá determinada por el cumplimiento de dichos requisitos.
La sujeción al impuesto determinará la obligación para el sujeto pasivo de darse de alta en la matrícula del mismo, conforme a lo dispuesto por la regla 2º de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas, aprobadas ambas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en la que se establece que “el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
2º) De las cuestiones que se plantean en la presente consulta se desprende que, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, nos hallamos ante el ejercicio de dos actividades distintas:
por un lado, la relativa al arrendamiento del terreno rústico, que cuenta con clasificación propia en las Tarifas del impuesto; y,
por otro, la correspondiente a la prestación de servicios a terceros, esto es, el trabajo de la consultante en el huerto del que es titular su cliente, a título de arrendatario, y que en la medida en que ella ordene por su propia cuenta medios de producción y recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción y distribución de bienes y servicios en el ejercicio de dicha actividad, ésta constituiría una prestación de servicios, igualmente, con clasificación propia en las Tarifas del impuesto.
3º) En el grupo 862 de la sección primera de las Tarifas se clasifica la actividad de “Alquiler de bienes inmuebles de naturaleza rústica”, el cual tiene asignada cuota nacional de cifrada en el 0,10 por 100 del valor catastral asignado a los bienes de naturaleza rústica a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
En esta rúbrica, el elemento tributario o módulo indiciario para la determinación de la cuota de esta actividad, es el valor catastral de los bienes inmuebles rústicos objeto de alquiler.
No obstante, en virtud de la Nota 2ª del grupo 862, los sujetos pasivos cuyas cuotas por esta actividad sean inferiores a 601,01 euros, o lo que es lo mismo, si el valor catastral de los inmuebles objeto de alquiler comprendidos en el mismo es inferior a 601.012,10 euros, tributarán por cuota cero. En este caso los sujetos pasivos no satisfarán cantidad alguna por el impuesto, ni están obligados a formular declaración alguna en la matrícula del mismo, conforme a lo previsto por la regla 15ª de la Instrucción.
En el grupo 911 de la sección primera se clasifica la actividad de “Servicios agrícolas y ganaderos, en el cual, de acuerdo con su nota adjunta, se clasificará la prestación de servicios a la agricultura y ganadería, con o sin maquinaria, por personas o Entidades distintas de los titulares de las explotaciones, por cuenta de éstos, y que normalmente se realizan en la misma explotación, tales como servicios de producción de cultivos y ganado, preparación de la tierra, poda, riego, aplicación de productos sanitarios, inseminación, etc.; servicios de recolección y preparación de cosechas; servicios de plantación y mantenimiento de jardines y parques y otros servicios agrícolas y ganaderos.
No obstante lo anterior, debe recordarse que el artículo 82.1.c) del TRLRHL establece la exención en el Impuesto sobre Actividades Económicas para las personas físicas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLRHL, RDLeg. 2/2004: arts. 78.1 y 79.1. TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupos 862 y 911, sección primera (Tarifas); reglas 2ª y 15ª (Instrucción).