La clasificación de actividades en las Tarifas del IAE se determina por la naturaleza material de la actividad, independientemente de su denominación. Las empresas de construcción que utilizan técnicas específicas (incluyendo herramientas con propiedades técnicas del diamante) deben clasificarse conforme a la obra ejecutada: epígrafes 501.1 (edificación y obra civil mayor), 501.2 (obras civiles), 501.3 (trabajos menores con límites de presupuesto y superficie), 502.1 (demoliciones) o 507 (obras especializadas), según corresponda por naturaleza material, sin que la técnica empleada altere la encuadramiento base.
Hechos
La asociación formula la consulta en nombre y representación de las empresas del sector de la construcción especializadas en la realización de diversos trabajos en los que se utilizan técnicas y útiles específicos, incorporando las propiedades técnicas del diamante, con los siguientes métodos de trabajo:
- Perforación por rotación y por rotopercusión.
- Corte con discos diamantados (mural, horizontal y de suelos).
- Corte con hilo diamantado (lineal, de profundidad y circular).
- Corte por cadena diamantada.
- Corte y perforación por oxitermia.
- Métodos de quebrantación.
Cuestión planteada
Clasificación de la actividad en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación
1º) La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.
En la regla 4ª, donde se establece el régimen general de facultades, el apartado 1 dispone que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.
La clasificación de las actividades en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas se realizará en función de la naturaleza material de las mismas, con independencia de la consideración o denominación que tengan éstas para sus titulares.
2º) En relación con el caso planteado por esa Asociación, sobre la clasificación en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas de las empresas del sector de la construcción que realizan trabajos utilizando técnicas y útiles específicos, incorporando en alguno de ellos las propiedades técnicas del diamante, y en aplicación de las disposiciones normativas anteriores, se concluye lo siguiente:
En el grupo 501 de la sección primera de las Tarifas (División 5, “Construcción”) se clasifica la actividad empresarial de “Edificación y obra civil”, el cual se segrega en los siguientes epígrafes:
Epígrafe 501.1, “Construcción completa, reparación y conservación de edificaciones”.
Epígrafe 501.2, “Construcción completa, reparación y conservación de obras civiles”.
Epígrafe 501.3, “Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general”, el cual, de acuerdo con su nota adjunta, no autoriza la ejecución de obras con presupuesto superior a 36.060,73 euros ni superficie en obra nueva o de ampliación que exceda de 600 metros cuadrados. Cuando se ejecute alguna obra en la que uno de estos límites se rebase, el sujeto pasivo tributará por el epígrafe 501.1.
En el epígrafe 502.1 de la sección primera, se clasifica la actividad empresarial de “Demoliciones y derribos en general”.
En el grupo 507 de la sección primera, se clasifica la actividad empresarial de “Construcción, reparación y conservación de toda clase de obras”, el cual dispone de las siguientes notas:
“1ª. Este grupo faculta para ejercer todas las actividades clasificadas en la División 5. Construcción.
2ª. Este grupo comprende las operaciones y labores necesarias y propias de la actividad constructora, tales como la explotación de canteras, fabricación de hormigones y de aglomerados asfálticos, siempre que los productos obtenidos se fabriquen en instalaciones que funcionen exclusivamente durante el tiempo de ejecución de la obra y se empleen exclusivamente en las obras que realizan las empresas constructoras.
3ª. Asimismo, este grupo comprende la construcción de acequias prefabricadas, cuando se realice en talleres a pie de obra, sean modelos correspondientes al proyecto que se realiza, y no constituyan, por tanto, un producto tipificado y normalizado para su utilización en el mercado, y siempre que dichos talleres funcionen únicamente durante el período que abarque las obras de que se trate.”
La clasificación en una u otra rúbrica dependerá de la actividad efectivamente realizada por el sujeto pasivo.
Atendiendo a los trabajos consignados en el escrito de consulta, si éstos se realizan en obras de construcción, el sujeto pasivo deberá darse de alta en la rúbrica que clasifique dicha actividad:
En el epígrafe 501.3, “Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general” o, si se superan los límites referidos al presupuesto de la obra o a la superficie, en el epígrafe 501.1, “Construcción completa, reparación y conservación de edificaciones”, en edificaciones que no tengan la condición de obras civiles.
En el epígrafe 501.2, “Construcción completa, reparación y conservación de obras civiles” para la realización de trabajos en obras y edificaciones públicas así como obras de ingeniería civil.
Si los trabajos a realizar consisten en la demolición de edificaciones y estructuras de cualquier clase, el sujeto pasivo deberá darse de alta en el epígrafe 502.1, “Demoliciones y derribos en general”.
No obstante lo anterior, las empresas que realicen una, algunas o todas las actividades reseñadas, podrán optar por darse de alta y tributar bien en cada una de las rúbricas que clasifiquen tales actividades o por el grupo 507, dado que esta rúbrica faculta para ejercer todas las actividades clasificadas en la División 5.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el apartado 2 del artículo 68 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
A este respecto, debe señalarse que la aplicación de los criterios generales contenidos en esta contestación a cada una de las empresas del sector dependerá de las circunstancias concretas que se den en cada caso.
Referencia normativa
TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupos 501 y 507 y epígrafe 502.1, sección primera (Tarifas); reglas 2ª y 4ª (Instrucción).