La DGT confirma que el alta en el censo de empresarios requiere desarrollar actividad empresarial o profesional con carácter habitual u ocasional. Para la deducción del IVA soportado en la adquisición de inmuebles nuevos, los bienes o servicios deben estar directa e inmediatamente relacionados con operaciones sujetas al impuesto. La jurisprudencia comunitaria descarta la condición de empresario en estructuras holding que únicamente adquieren participaciones sin intervención en la gestión, pues la adquisición de participaciones no constituye actividad económica. Por tanto, la deductibilidad del IVA en inmuebles depende de que exista una actividad económica real del consultante y nexo directo entre el bien adquirido y operaciones gravadas.
Hechos
Sociedad de responsabilidad limitada que se va a dedicar a la mera tenencia de inmuebles.
Cuestión planteada
1.- Alta en el censo de empresarios.
2.- Tratamiento del IVA soportado en la adquisición de inmuebles nuevos.
Contestación
1.- De acuerdo con el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”
El artículo 5 de la misma Ley define el concepto de empresario o profesional a estos efectos, presumiendo como tales, a las entidades mercantiles.
Debe tenerse en cuenta, no obstante, que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en su sentencia de 20 de junio de 1991 (asunto C-60/90) ha señalado que no tiene la condición de sujeto pasivo (empresario o profesional en terminología de la Ley 37/1992) del Impuesto sobre el Valor Añadido y no tiene derecho a deducir, según el artículo 17 de la Sexta Directiva, una sociedad “holding” cuyo único objeto es la adquisición de participaciones en otras empresas, sin que dicha sociedad intervenga directa ni indirectamente en la gestión de estas empresas, sin perjuicio de los derechos de que sea titular dicha sociedad “holding” en su calidad de accionista o socio. Esta jurisprudencia se basa, fundamentalmente, en la consideración de que la mera adquisición de participaciones en otras empresas no constituye actividad económica a efectos de la Sexta Directiva.
El mismo Tribunal, en su sentencia de 6 de abril de 1995 (asunto C-4/94) ha señalado que para proceder a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por la adquisición o importación de bienes o servicios, tales bienes o servicios "deberán estar directa e inmediatamente relacionados con las operaciones sujetas al impuesto", señalando además que "a este respecto, es indiferente la finalidad última que el sujeto pasivo pretenda alcanzar". En este sentido, la sentencia de 22 de junio de 1993 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (asunto C-333/91) señala que "el derecho a la deducción debe aplicarse de tal forma que, en la medida de lo posible, su ámbito de aplicación corresponda a la esfera de las actividades profesionales del sujeto pasivo" indicando además que "al no ser contraprestación de ninguna actividad económica, la percepción de dividendos no está comprendida dentro del ámbito de aplicación del IVA". En su sentencia de 6 de febrero de 1997 (asunto C-80/95), el Tribunal de Justicia ha abundado en estas consideraciones, entendiendo que "la mera adquisición de participaciones financieras en otras empresas no constituye una explotación de un bien con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, ya que el eventual dividendo, fruto de esta participación, es resultado de la mera propiedad del bien" y que "la mera adquisición en propiedad y la mera tenencia de obligaciones, que no contribuyen a otra actividad empresarial, y la percepción del rendimiento de las mismas, no deben considerarse actividades económicas que confieran al autor de dichas operaciones la condición de sujeto pasivo".
A partir de la jurisprudencia comunitaria que se ha citado, ha de concluirse que la consultante, pese a su condición de entidad mercantil, no tiene la condición de empresario o profesional, ya que no realiza operaciones o actividades que permitan atribuirle esta condición.
A la vista de lo anterior, teniendo en cuenta la jurisprudencia dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en relación con las sociedades “holding” y su derecho a deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado, así como la consideración que dicho Tribunal ha efectuado de la percepción de dividendos como supuesto "no comprendido dentro del ámbito de aplicación del IVA" y, en particular, su exigencia de que para proceder a la deducción debe existir una relación "directa e inmediata" entre los bienes y servicios adquiridos y por los que se soporta el impuesto y la realización de operaciones sujetas al mismo, hay que concluir que el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por la consultante por los bienes y servicios adquiridos en la medida en que se trate de bienes y servicios adquiridos para el desarrollo de actividades que no impliquen una actividad distinta de la mera tenencia de bienes, no es deducible para la referida consultante.
2.- No pudiendo predicarse de la sociedad consultante la condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, no estará obligada a cumplir con las obligaciones formales establecidas en el artículo 164 de la Ley 37/1992, no estando obligado a presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de actividades ni a la presentación periódica de las declaraciones-liquidaciones del impuesto.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5 y 164