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Consulta vinculante · V1341-07
IS Vinculante DGT
Síntesis

Para acceder al régimen fiscal de mecenazgo de la Ley 49/2002, la entidad debe cumplir los requisitos del artículo 3 (definidos como entidad sin fines lucrativos), ejercitar formalmente la opción de acogimiento al régimen especial en el plazo y forma reglamentariamente establecidos, y mantener permanentemente la conformidad con dichos requisitos. El incumplimiento de cualquier requisito en un ejercicio genera obligación de ingresar cuotas de IS, tributos locales e ITP/AJD del ejercicio de ruptura, junto con intereses de demora.

entidad sin fines lucrativos régimen fiscal especial mecenazgo requisitos artículo 3 opción de acogimiento incumplimiento de requisitos deuda tributaria solidaria.

Hechos

: La consultante es una asociación sin ánimo de lucro cuyo objeto es defender el derecho a vivir en un ambiente sin humo del tabaco, conseguir que las autoridades adopten medidas encaminadas a hacer cumplir de forma estricta la legislación sobre le tabaquismo y sensibilizar a la sociedad sobre el problema del fumador pasivo.

Cuestión planteada

Desea saber los requisitos para ser entidad beneficiaria de mecenazgo a fin de que los donativos que perciban de las personas físicas como jurídicas tengan el régimen fiscal de la Ley 49/2002.

Contestación

El artículo 1 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, regula su objeto y ámbito de aplicación en los siguientes términos:

“Artículo 1.º Objeto y ámbito de aplicación.

1. Esta Ley tiene por objeto regular el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en la misma, en consideración a su función social, actividades y características.

De igual modo, tiene por objeto regular los incentivos fiscales al mecenazgo. A efectos de esta Ley, se entiende por mecenazgo la participación privada en la realización de actividades de interés general.

2. En lo no previsto en esta Ley se aplicarán las normas tributarias generales.

3. Lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económico en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra y sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española”

De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 49/2002, las asociaciones declaradas de utilidad pública son entidades sin fines lucrativos siempre que cumplan los requisitos del artículo 3 de la misma Ley, siéndoles aplicable el régimen fiscal especial en los términos del artículo 14:

“Artículo 14. Aplicación del régimen fiscal especial.

1. Las entidades sin fines lucrativos podrán acogerse al régimen fiscal especial establecido en este Título en el plazo y en la forma que reglamentariamente se establezca.

Ejercitada la opción, la entidad quedará vinculada a este régimen de forma indefinida durante los períodos impositivos siguientes, en tanto se cumplan los requisitos del artículo 3.º de esta Ley y mientras no se renuncie a su aplicación en la forma que reglamentariamente se establezca.

2. La aplicación del régimen fiscal especial estará condicionada al cumplimiento de los requisitos y supuestos de hecho relativos al mismo, que deberán ser probados por la entidad.

3. El incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3.º de esta Ley determinará para la entidad la obligación de ingresar la totalidad de las cuotas correspondientes al ejercicio en que se produzca el incumplimiento por el Impuesto sobre Sociedades, los tributos locales y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con la normativa reguladora de estos tributos, junto con los intereses de demora que procedan.

La obligación establecida en este apartado se referirá a las cuotas correspondientes al ejercicio en que se obtuvieron los resultados e ingresos no aplicados correctamente, cuando se trate del requisito establecido en el número 2.º del artículo 3.º de esta Ley, y a las cuotas correspondientes al ejercicio en que se produzca el incumplimiento y a los cuatro anteriores, cuando se trate del establecido en el número 6.º del mismo artículo, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan.”

El artículo 16 de la Ley 49/2002 regula las entidades beneficiarias del mecenazgo:

“Artículo 16. Entidades beneficiarias del mecenazgo.

Los incentivos fiscales previstos en este Título serán aplicables a los donativos, donaciones y aportaciones que, cumpliendo los requisitos establecidos en este Título, se hagan en favor de las siguientes entidades:

a) Las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el Título II de esta Ley.

b) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como los Organismos autónomos del Estado y las entidades autónomas de carácter análogo de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.

c) Las universidades públicas y los colegios mayores adscritos a las mismas.

d) El Instituto Cervantes, el Institut Ramon Llull y las demás instituciones con fines análogos de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia.”

Los incentivos fiscales, aplicables a los donativos, donaciones y aportaciones, previstos en el título III de la Ley 49/2002 están regidos en el capítulo II “Régimen fiscal de las donaciones y aportaciones”,artículos 17 a 24, en el que se regula los donativos, donaciones y aportaciones deducibles (artículo 17), la base de deducción por las donaciones (artículo 18), la deducción de la cuota integra correspondiente (artículos 19 a 21), las actividades prioritarias de mecenazgo (artículo 22), la exención de las rentas del donante derivadas de la donación (artículo 23) y la justificación de los donaciones (artículo 24).

De los términos del escrito de consulta no se deduce que la consultante sea una asociación declarada de utilidad pública; por consiguiente, la consultante no es una entidad sin fines lucrativos a la que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en la Ley 49/2002, y, consecuentemente, no puede tener la consideración de entidad beneficiaria del mecenazgo.

Por lo tanto, se informa que para tener la consideración de entidad beneficiaria del mecenazgo, la consultante tiene que ser entidad sin fines lucrativos a la que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el Título II de la Ley 49/2002, es decir:

- Obtener la declaración de utilidad pública (artículos 32 a 35 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación).

- Cumplir todos los requisitos previstos en el artículo 3 del Ley 49/2002.

- Optar en tiempo y forma de acuerdo con el artículo 14 y su desarrollo reglamentario previsto en el Real Decreto 1207/2003, de 10 de octubre.

Por último, y en relación con la referencia que en su escrito hace a los artículos 9 y 10 del Real Decreto 1207/2003, se señala que son artículos relacionados con el procedimiento para la aplicación de los beneficios fiscales previstos en los programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público que se determinen por Ley, de acuerdo con el artículo 27 de la Ley 49/2002, beneficios fiscales que no tienen ninguna relación con la actividad de la consultante.

Referencia normativa

Ley 49/2002 Art. 16


Discusión
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