Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. escisión parcial, rama de actividad, unidad económica aut... · DGT V1342-09
Consulta vinculante · V1342-09
IS Vinculante DGT
Síntesis

El régimen especial de escisión del capítulo VIII del título VII del TRLIS no resulta de aplicación. Aunque formalmente el patrimonio segregado (finca y préstamo hipotecario) constituiría una rama de actividad de arrendamiento, la DGT descarta la operación al no acreditarse que la entidad adquirente dispone de los medios materiales y humanos necesarios para desarrollar de manera autónoma y diferenciada la actividad de arrendamiento, requisito implícito en el concepto de unidad económica autónoma que subyace a la rama de actividad.

escisión parcial rama de actividad unidad económica autónoma régimen especial fusiones y escisiones medios materiales y humanos arrendamiento de inmuebles.

Hechos

La entidad consultante, en virtud de las actividades que configuran su objeto social, está dada de alta en los siguientes epígrafes del IAE: 861.2 "alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p."; 859 "alquiler de otros bienes muebles n.c.o.p. (sin personal permanente)"; y 372.1 "servicios de reparación y mantenimiento de buques, embarcaciones y artefactos flotantes".

Ostenta la titularidad de una finca en la que se hallan ubicadas las naves industriales que utiliza para la realización de su actividad empresarial.

La entidad está elaborando, juntamente con un Ayuntamiento, un Plan de Ordenación Urbanística Municipal (POUM), en virtud del cual se reclasificaría la finca mencionada, de la que una parte se destinará a uso residencial y otra a aprovechamiento comercial y servicios náuticos, la cual será objeto de una cesión obligatoria a favor del Ayuntamiento.

El patrimonio de la entidad está afecto a las siguientes actividades económicas que desarrolla:

a) La finca está afecta a la actividad de alquiler de inmuebles.

b) Los restantes bienes muebles del inmovilizado material se hallan afectos a la actividad de alquiler de bienes muebles y reparación de embarcaciones.

La entidad consultante tiene intención de aportar la finca citada, así como el préstamo hipotecario que grava dicho inmueble, a una sociedad de nueva creación, con el objeto de que la sociedad desarrolle la actividad de promoción inmobiliaria en cuanto a la parcela residencial (teniendo intención de vender las viviendas resultantes), debiendo de, una vez aprobado el POUM, ser entregada obligatoriamente al Ayuntamiento la parte de terreno destinada a servicios náuticos. Los restantes bienes del activo de la consultante, afectos a la actividad de reparación de embarcaciones y al alquiler de bienes muebles a empresas dedicadas a la reparación de embarcaciones, permanecerán en su patrimonio, para que pueda seguir desarrollando las citadas actividades con ellos. La aportación descrita se pretende llevar a cabo a través de una escisión parcial de la entidad consultante.

Con esta operación se logrará una reestructuración y racionalización de la compañía y se obtendrá una mayor efectividad en la gestión de negocios dispares. Teniendo en cuenta el volumen de trabajo que conllevará el futuro proyecto residencial, se pretende evitar que el negocio de la promoción inmobiliaria pueda afectar al desarrollo de explotación de servicios náuticos y alquiler, y viceversa. Se garantizará el cumplimiento de las obligaciones derivadas del POUM, ya que la nueva sociedad ha contratado un equipo gestor que desarrolle la actividad, y si se necesitara en un futuro la entrada de capital nuevo, resultaría necesaria la separación del proyecto inmobiliario del náutico. Asimismo, con la escisión se desvinculará a la consultante de los riesgos empresariales del negocio inmobiliario. También se consigue independizar las decisiones de inversión de cada una de las actividades. Se alcanzará una mayor eficacia empresarial, una mayor especialización de las actividades con técnicas y metodologías diferentes, y políticas comerciales distintas, llevar a cabo las inversiones necesarias con mayor especialización, y obtener la financiación oportuna según cada tipo de actividad.

Cuestión planteada

Si es de aplicación a la operación planteada el régimen especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.2.1º.b) del TRLIS, considera escisión la operación por la cual “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, con la consiguiente reducción de capital social y reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior”.

A estos efectos, el artículo 83.4 del TRLIS considera rama de actividad “el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios …”.

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el propio concepto de “rama de actividad” de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

No obstante, en el caso planteado, el patrimonio escindido, constituido por la finca descrita en el escrito de consulta y el préstamo hipotecario que grava la misma, según se señala en el escrito de consulta, está afecto a la actividad de arrendamiento de inmuebles, si bien la consultante no manifiesta que cuenta con los correspondientes medios materiales y humanos necesarios para llevar a cabo la gestión de la actividad de arrendamiento de manera diferenciada respecto de la actividad de alquiler de bienes muebles y reparación de embarcaciones. Es más, en otra parte del escrito de consulta se señala que en la finca se hallan ubicadas las naves industriales que utiliza para la realización de su actividad empresarial, y en la documentación aportada junto al escrito de consulta figuran los datos de inscripción del Registro de la Propiedad correspondiente, en el que se indica que en la parcela de terreno se halla ubicado un complejo industrial destinado a la construcción, reparación e hibernaje de naves de recreo, compuesto por una nave industrial destinada en su mayor parte a hibernaje de naves y el resto a oficinas y zonas de exposición; una nave industrial destinada en su mayor parte a taller y otra parte a servicios, oficinas y almacén, estando destinado el resto de la superficie de la finca a zona de maniobras, accesos y ajardinamientos y una estación de servicio actualmente desafectada. Por otra parte, la nueva sociedad que adquirirá el patrimonio escindido, no va a continuar con la actividad de arrendamiento de inmuebles que, en caso de que así fuera, desarrollaba la entidad consultante, sino que va a iniciar la actividad de promoción inmobiliaria.

En consecuencia, en base a la información disponible, no se considera que el patrimonio transmitido determine la existencia de una explotación económica con medios materiales y personales en sede de la sociedad transmitente, autónoma y diferenciada del resto de actividades desarrolladas por ésta, que se aporta a la entidad adquirente, de tal manera que ésta pueda seguir realizando la misma actividad en condiciones análogas, e igualmente en la entidad transmitente se mantenga otra explotación económica que le permita seguir realizando la misma actividad que ya venía realizando determinante de una rama de actividad, por lo que no se considera que se cumplan los requisitos del artículo 83.2 del TRLIS para acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del mismo texto legal.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

: TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion