Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Convenio doble imposición, establecimiento permanente, ac... · DGT V1343-07
Consulta vinculante · V1343-07
IS Vinculante DGT
Síntesis

No residente italiana con almacén en España para almacenaje, exposición y entrega de mercancías: carece de establecimiento permanente conforme al art. 5.3 del CDI Hispano-Italiano (actividades meramente preparatorias/auxiliares), por lo que tributación en IRNR solo respecto a rendimientos atribuibles a actividades distintas del almacenaje puro; en IVA, el almacén sí constituye establecimiento permanente según art. 69.5 LIVA, requiriendo cumplir obligaciones formales españolas (alta, presentación de declaraciones) en tanto que lugar fijo donde se realizan actividades económicas.

Convenio doble imposición establecimiento permanente actividades preparatorias auxiliares imposición exclusiva estado residencia sujeción al IVA lugar fijo negocios.

Hechos

La consultante es una entidad mercantil italiana cuyo objeto social es la fabricación, la compra, la importación y el comercio de muebles de oficina, asientos, artículos de regalo, complementos de decoración, la compra, la venta, la permuta y el alquiler de bienes inmuebles.

La consultante quiere tener un almacén en España para desde este poder repartir su mercancía a sus clientes españoles, ya que la empresa italiana facturara a estos con el NIF español que dicha consultante ha solicitado.

Cuestión planteada

La consultante no residente tiene dudas sobre:

- el régimen de tributación, habida cuenta el convenio Hispano-Italiano,

- y el tratamiento fiscal en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

A) Impuesto sobre la Renta de no residentes.

El apartado 1 del artículo 5 del Convenio entre España e Italia para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y para prevenir la evasión fiscal, de 8 de septiembre de 1977, BOE de 22 de diciembre de 1980, dispone lo siguiente:

“A efectos del presente Convenio la expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.”

Por su parte, el apartado 3 de este mismo artículo indica lo siguiente:

“No se considera que existe establecimiento permanente si:

a) La utilización de instalaciones se hace con el único fin de almacenar, exponer o entregar mercancías pertenecientes a la Empresa;

b) El mantenimiento de un depósito de mercancías pertenecientes a la Empresa se hace con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas

c)…;”

Por otro lado, el apartado 1 del artículo 7 del Convenio Hispano-Italiano establece lo siguiente:

“Los beneficios de una Empresa de un Estado contratante, solamente pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que la Empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la Empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la Empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a este establecimiento permanente.”

De conformidad con lo dispuesto en los mencionados artículos se puede concluir que el almacén que la entidad consultante pretende tener en España no va a tener la consideración de establecimiento permanente siempre que, efectivamente, las actividades que se desarrollen en el mismo sean de almacenaje, exposición o entrega de mercancías pertenecientes a la empresa y que además, dichas actividades tengan un carácter meramente preparatorio o auxiliar de la actividad principal de la misma.

Por lo tanto, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 7.1 del Convenio Hispano-Italiano, los rendimientos que obtenga la entidad consultante solo podrán someterse a imposición en Italia.

B) Impuesto sobre el Valor Añadido.

El artículo 69, apartado cinco, de la a Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece lo siguiente:

"Cinco. A efectos de este Impuesto, se considerará establecimiento permanente cualquier lugar fijo de negocios donde los empresarios o profesionales realicen actividades económicas.

En particular, tendrán esta consideración:

a) La sede de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, tiendas y, en general, las agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.

b) Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales.

c) Las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de doce meses.

d) Las explotaciones agrarias, forestales o pecuarias.

e) Las instalaciones explotadas con carácter de permanencia por un empresario o profesional para el almacenamiento y posterior entrega de sus mercancías.

f) Los centros de compras de bienes o de adquisición de servicios.

g) Los bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier título”.

En la medida en que la entidad consultante va a disponer de un almacén en el territorio de aplicación del impuesto, hay que concluir que la misma consultante tendrá la consideración de empresario o profesional establecido en el territorio de aplicación del Impuesto.

En particular, las entregas realizadas a sus clientes españoles procedentes de su almacén situado en territorio de aplicación del impuesto tendrán la consideración de entregas de bienes realizadas en el mismo, debiendo repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido español en la correspondiente factura.

En consecuencia, deberá estar registrada en dicho territorio con su correspondiente número de identificación fiscal y cumplir con el resto de obligaciones que la Ley del Impuesto impone a los sujetos pasivos del mismo.

Referencia normativa

Ley 37/1992 Art. 69.5


Discusión
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