Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, pensiones de jubilación y viude... · DGT V1343-10
Consulta vinculante · V1343-10
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las pensiones de jubilación y viudedad percibidas por la abuela se califican como rendimientos del trabajo conforme al artículo 17.1 LIRPF, sujetas a retención sin aplicación de exenciones del artículo 7, siendo irrelevante su condición de dependencia al no derivar de la LAPAD. El mínimo por ascendientes resulta improcedente al superar los ingresos de la abuela los 8.000 euros establecidos en el artículo 59 LIRPF. Las pensiones por invalidez del extranjero gozan de exención exclusivamente si el grado de incapacidad es equiparable a incapacidad absoluta o gran invalidez y la entidad satisfactora actúa como sustitutoria de Seguridad Social.

Rendimientos del trabajo pensiones de jubilación y viudedad mínimo por ascendientes exención pensiones invalidez extranjero sustitutoria de Seguridad Social incapacidad absoluta.

Hechos

La abuela del consultante, que convive con su tía, percibe dos pensiones de jubilación y una de viudedad sumando un importe total las mismas de 8.653,12 euros anuales.

Por otra parte, tiene reconocida por la Xunta de Galicia una situación de dependencia de grado III nivel 2, lo que se equipara a más del 75% de minusvalía.

Cuestión planteada

- Tratamiento fiscal que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe darse a las mencionadas pensiones.

- Aplicación por parte de la tía del consultante del mínimo por ascendientes.

Contestación

La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en su artículo 17.1 dispone que “se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

El apartado 2.a) 1ª del mismo artículo 17, entiende que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo “Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley”.

En consecuencia, las pensiones de jubilación y viudedad que se perciben por parte de la abuela del consultante estarán sujetas al Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, como rendimientos del trabajo, y por tanto a su sistema de retenciones, sin que le resulte de aplicación ninguna de las exenciones contempladas en el artículo 7 de la Ley del Impuesto.

A este respecto, si bien se reconoce a la abuela del consultante la situación de dependencia, las cantidades satisfechas por los conceptos aludidos no provienen de la aplicación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

Por lo que se refiere a la aplicación del mínimo por ascendientes, cabe indicar a tenor del importe que comportan los ingresos de las respectivas pensiones, superiores a 8.000 euros, la improcedencia de la aplicación de dicho mínimo por parte de la tía del consultante al no cumplirse las condiciones establecidas al efecto en el artículo 59 de la Ley del Impuesto.

Por último, en relación a las pensiones por invalidez que provengan del extranjero, gozarán de exención, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.f) de la LIRPF, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1º.- Que el grado de incapacidad reconocido pueda equipararse en sus características a la incapacidad absoluta o gran invalidez.

2º.- Que la entidad que satisface la prestación goce del carácter de sustitutoria de la Seguridad Social.

Requisitos estos que deberán poderse acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, conforme dispone el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18), ante los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria a quienes corresponderá, en su caso, la valoración de las pruebas aportadas.

Finalmente, señalar que no corresponde a este Centro Directivo pronunciarse sobre si existe equiparación o, en su caso, homologación de prestaciones por incapacidad permanente en sus grados de absoluta o gran invalidez, entre los distintos regímenes públicos de la Seguridad Social, es decir, el propio de la normativa española en comparación o en referencia a cualquiera otras que regulen la Seguridad Social en el extranjero, por no ser competente por razón de la materia sobre este particular.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF Ley 35/2006, Arts. 17, 59


Discusión
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