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Consulta vinculante · V1344-06
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La renuncia a la exención por segundas o ulteriores entregas de edificaciones (art. 20.1.22º LIVA) es viable cuando el adquirente reúna la condición de sujeto pasivo con derecho a deducción total del IVA soportado. La renuncia debe comunicarse fehacientemente al adquirente de forma previa o simultánea a la entrega, practicarse por cada operación y justificarse mediante declaración del adquirente acreditando su condición de empresario/profesional y su porcentaje de deducción provisional del año.

exención segundas entregas edificaciones renuncia a exención sujeto pasivo con derecho a deducción total deducción provisional comunicación fehacientemente.

Hechos

Entidad dedicada al arrendamiento de apartamentos que va a transmitir algunos de ellos a compradores, con la condición que éstos le arrienden el apartamento objeto de transmisión a la consultante con la finalidad del subarriendo. La transmisión tiene la consideración de segunda o ulterior entrega a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuestión planteada

Renuncia a la exención.

Contestación

1.- El artículo 20, apartado dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) dispone lo siguiente:

“Las exenciones relativas a los números 20º, 21º y 22º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.

Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en el que se haya de soportar el impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales. A estos efectos, no se tomará en cuenta para calcular el referido porcentaje de deducción el importe de las subvenciones que deban integrarse en el denominador de la prorrata de acuerdo con lo dispuesto en el número 2º del apartado dos del artículo 104 de esta Ley”.

Los requisitos para efectuar tal renuncia, se completan a través del artículo 8 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), en particular en su apartado 1º donde se establece lo siguiente:

“La renuncia a las exenciones reguladas en los números 20º, 21º y 22º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes.

La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles”.

En consecuencia, la entidad consultante, transmitente de los apartamentos turísticos, podrá renunciar a la exención a que se refiere el artículo 20.Uno, número 22º de la Ley 37/1992, relativa segundas o ulteriores entregas de edificaciones. Para ello es necesario que se cumplan la totalidad de los requisitos mencionados en los párrafos precedentes, en especial, que los compradores de los citados apartamentos ostenten la condición de empresario o profesional a efectos del impuesto y tengan total derecho a la deducción del impuesto soportado por dicha adquisición.

2.- El artículo 115, apartado uno de la Ley 37/1992 dispone:

“Uno. Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley, por exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año”.

De conformidad con lo dispuesto en este artículo, los compradores de los apartamentos turísticos en cuya declaración-liquidación del impuesto correspondiente al último periodo de liquidación del año figure un saldo a su favor, podrán solicitar la devolución del mismo.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 20-dos


Discusión
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