El grupo fiscal se entiende extinguido en el ejercicio 2006 si la entidad consultante, como dominante, incumple alguno de los requisitos del artículo 67 TRLIS: pérdida de la participación mínima del 75% en alguna dependiente durante el período, dependencia de otra dominante residente en España, o concurrencia de causas de exclusión (exención subjetiva, insolvencia). La extinción opera automáticamente por ruptura de cualquiera de estas condiciones durante el ejercicio, sin necesidad de comunicación formal.
Hechos
La entidad consultante A es matriz de un grupo de sociedades industrial y de servicios que opera fundamentalmente en el sector de la construcción. En el ejercicio 2004 y 2005 ha tributado en régimen de consolidación fiscal.
En el año 2005, con el objeto de aglutinar en la misma estructura diversas actividades que tenían la misma estructura accionarial, se constituyó una entidad H, mediante una aportación no dineraria de varios activos, entre los cuales se encontraba el 100% de las participaciones representativas del capital de la consultante.
A estos efectos, puesto que H podía ser la nueva sociedad dominante en el ejercicio 2006, a finales de 2005 se comunicó la opción a la Administración tributaria por parte del nuevo grupo fiscal. En marzo de 2006, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria le otorgó un número de grupo fiscal. Sin embargo, a mediados de 2006, H había transmitido participaciones en A que dejaron reducida su participación al 69,99%, de tal manera que al finalizar el 2006, H no reúne los requisitos para ser dominante del grupo fiscal.
Cuestión planteada
Si debe entenderse en el ejercicio 2006 que se ha extinguido el grupo fiscal en el que la entidad consultante es dominante.
Contestación
El artículo 67 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que:
“(….)
2. Se entenderá por sociedad dominante aquella que cumpla los requisitos siguientes:
a) Tener alguna de las formas jurídicas establecidas en el apartado anterior o, en su defecto, tener personalidad jurídica y estar sujeta y no exenta al Impuesto sobre Sociedades. Los establecimientos permanentes de entidades no residentes situados en territorio español podrán ser considerados sociedades dominantes respecto de las sociedades cuyas participaciones estén afectas al mismo.
b) Que tenga una participación, directa o indirecta, al menos, del 75 por ciento del capital social de otra u otras sociedades el primer día del período impositivo en que sea de aplicación este régimen de tributación.
c) Que dicha participación se mantenga durante todo el período impositivo. El requisito de mantenimiento de la participación durante todo el período impositivo no será exigible en el supuesto de disolución de la entidad participada.
d) Que no sea dependiente de ninguna otra residente en territorio español, que reúna los requisitos para ser considerada como dominante.
e) Que no esté sometida al régimen especial de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas.
f) Que tratándose de establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español, dichas entidades no sean dependientes de ninguna otra residente en territorio español que reúna los requisitos para ser considerada como dominante y residan en un país o territorio con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
3. Se entenderá por sociedad dependiente aquélla sobre la que la sociedad dominante posea una participación que reúna los requisitos contenidos en los párrafos b) y c) del apartado anterior.
4. No podrán formar parte de los grupos fiscales las entidades en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Que estén exentas de este impuesto.
Que al cierre del período impositivo se encuentren en situación de concurso, o incursas en la situación patrimonial prevista en el artículos 260.1.4º del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, aún cuando no tuvieran la forma de sociedades anónimas, a menos que con anterioridad a la conclusión del ejercicio en el que se aprueban las cuentas anuales esta última situación hubiese sido superada.
Las sociedades dependientes que estén sujetas al Impuesto sobre Sociedades a un tipo de gravamen diferente al de la sociedad dominante.
Las sociedades dependientes cuya participación se alcance a través de otra sociedad que no reúna los requisitos establecidos para formar parte del grupo fiscal.
5. El grupo fiscal se extinguirá cuando la sociedad dominante pierda dicho carácter.”
En relación con el caso concreto consultado, la entidad H no cumple los requisitos para tener la consideración de dominante en el ejercicio 2005, en concreto, por no posee una participación de al menos el 75% en las sociedades dependientes durante todo el período impositivo. Esto determina que el único grupo fiscal que existe en dicho ejercicio es el constituido por la entidad A como sociedad dominante.
Por otra parte, tampoco en el ejercicio 2006 H cumple los requisitos para ser dominante de un grupo fiscal por cuanto no posee una participación de al menos el 75% durante todo el período impositivo, ya que a mediados del mismo, su participación pasa a ser del 69,99%. La mera voluntad del ejercicio de consolidar a través de la adopción de los acuerdos sociales correspondientes no determina, por sí mismo, la aplicación del régimen de consolidación fiscal en el ejercicio de la opción por dicho régimen, sino que resulta necesario el cumplimiento de todos los requisitos enumerados en el artículo 67 del TRLIS.
De lo que se deduce que el grupo fiscal en el que la entidad A tiene la consideración de dominante no se ha visto extinguido en ningún período impositivo, ni cabe, por tanto, la aplicación de los efectos de la extinción de un grupo fiscal, previstos en el artículo 81 del TRLIS.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 67