La prestación de servicios de asesoramiento de inversiones no califica como gestión de instituciones de inversión colectiva exenta conforme al art. 20.1.18.n) LIVA, toda vez que la exención requiere delegación del conjunto de funciones gestoras, no de actividades parciales. Los servicios de asesoramiento, considerados individualmente por su naturaleza, quedan sujetos al IVA como prestaciones de servicios realizadas por empresario a título oneroso, sin que proceda exención alguna por esta calificación específica.
Hechos
La entidad consultante le presta a un fondo de inversión servicios de asesoramiento de inversiones, que incluyen el estudio del mercado para futuras inversiones, la elevación de propuestas de inversión, asesoramiento en nuevas inversiones, supervisión de las compañías que constituyen inversiones del fondo, así como la gestión de las relaciones con las compañías que podrían ser objeto de futuras inversiones en el fondo y la gestión de determinadas inversiones a corto plazo en relación con importes pendientes de distribución.
Cuestión planteada
Exención en el Impuesto sobre el Valor añadido.
Contestación
1.- El escrito de consulta plantea la aplicación de la exención prevista para la gestión de instituciones de inversión colectiva en el artículo 20.Uno.18º.n) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, a la prestación de los servicios realizada por la entidad consultante.
El citado precepto establece la exención de las siguientes operaciones:
“La gestión y depósito de las Instituciones de Inversión Colectiva, de las Entidades de Capital-Riesgo gestionadas por sociedades gestoras autorizadas y registradas en los Registros especiales administrativos, de los Fondos de Pensiones, de Regulación del Mercado Hipotecario, de Titulización de Activos y Colectivos de Jubilación, constituidos de acuerdo con su legislación específica”.
Sin embargo, es conveniente señalar que, de acuerdo con la doctrina de esta Dirección General, la función que se considera exenta del impuesto en virtud del artículo 20.Uno.18º.n) de la Ley 37/1992 es la función de gestión en su conjunto (como ocurre con la función de administración y la función de comercialización), pero no las distintas actividades que ésta pueda englobar. Por tanto, si se delega el conjunto de la gestión de una institución de inversión colectiva, la prestación de este servicio global estará exenta. Por el contrario, si lo que se delega son sólo alguna o algunas de las actividades incluidas dentro del concepto de gestión, la prestación de dichos servicios estará exenta o no, atendiendo a la naturaleza de los mismos, considerados individualmente.
En el caso planteado en la consulta, los servicios prestados por la entidad consultante no pueden ser calificados como servicios de gestión, pues la sociedad gestora del fondo de inversión no delega esta función en su conjunto en la consultante. De acuerdo con la descripción de los servicios que se realiza en el escrito de consulta, hay que concluir que se trata de servicios de asesoramiento de inversiones y no de gestión del fondo de inversión.
2.- En cuanto a la tributación de los servicios de asesoramiento de inversiones prestados por la entidad consultante, el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992 dispone que están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
El artículo 5 de la misma Ley dispone en su apartado uno, letra b), que se reputarán empresarios o profesionales las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
En lo que respecta al mero asesoramiento de inversiones, se trata de una prestación de servicios sujeta al impuesto y no exenta, pues en el artículo 20, apartado uno de la Ley 37/1992, artículo en el que se regulan las exenciones interiores, no se recoge ninguna previsión al respecto. Por tanto, el asesoramiento de inversiones prestado por la sociedad consultante al fondo de inversión es una operación sujeta no exenta el Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando el asesor se limite a proponer a sus clientes las opciones de inversión más ventajosas en efectivo, valores negociables o en otros instrumentos financieros que el cliente ponga a disposición del gestor, así como sus rendimientos, sin que dicho asesor tenga capacidad de decisión al respecto (gestión asesorada).
No obstante, cabe la posibilidad de que la prestación de servicios a que se refiere la consulta pudiera ser conceptuada como gestión discrecional de carteras de inversión.
La gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión va más allá de la mera información sobre los valores y del asesoramiento en operaciones relativas a dichos valores. Esta gestión discrecional otorga al gestor las más amplias facultades, pudiendo, en nombre y por cuenta del cliente, entre otras operaciones, comprar, suscribir, enajenar, prestar, acudir a las amortizaciones, ejercitar los derechos económicos, realizar los cobros pertinentes, conversión y canje de valores y, en general, de activos financieros sobre los que recaiga la gestión.
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 11 de julio de 1998, establece una definición del contrato de gestión discrecional, diferenciándolo del contrato de gestión asesorada. En el fundamento de derecho número cuatro de la citada sentencia se señala:
“El contrato de gestión de carteras de valores, al que se refiere el artículo 71, j) de la Ley de Mercado de Valores 24/1988, de 28 julio, al permitir a las sociedades de valores «gestionar carteras de valores de terceros», carente de regulación en cuanto a su aspecto jurídico-privado, sin perjuicio de que sean aplicables al gestor las normas reguladoras del mandato o de la comisión mercantil, se rige por los pactos cláusulas y condiciones establecidas por las partes (artículo 1255 del Código Civil), reconociéndose por la doctrina y la práctica mercantil dos modalidades del mismo, el contrato de gestión «asesorada» de carteras de inversión en que la sociedad gestora propone al cliente inversor determinadas operaciones siendo éste quien decide su ejecución, y el contrato de gestión «discrecional» de cartera de inversión en que el gestor tiene un amplísimo margen de libertad en su actuación ya que puede efectuar las operaciones que considere convenientes sin previo aviso o consulta al propietario de la cartera”.
De todo lo anterior se deduce que los servicios de gestión discrecional de valores suponen la realización de operaciones relativas a títulos valores en las que se puede crear, modificar o extinguir los derechos y obligaciones de las partes sobre dichos títulos valores, tal y como establece el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Por tanto, estos servicios de gestión discrecional de valores estarán exentos por aplicación del artículo 20, apartado uno, número 18, letra k) de la Ley 37/1992, que establece la exención de.
“Los servicios y operaciones, exceptuados el depósito y la gestión, relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás valores no mencionados en las letras anteriores de este número, con excepción de los siguientes:
a') Los representativos de mercaderías.
b') Aquéllos cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso o el disfrute exclusivo de la totalidad o parte de un bien inmueble. No tienen esta naturaleza las acciones o las participaciones en sociedades”.
Por el contrario, los servicios de gestión asesorada de cartera de valores se consideran no exentos, en la medida en que suponen tanto difusión de información sobre valores emitidos o comercializados como asesoramiento en prácticas comerciales y análisis de mercado de potenciales suscriptores o adquirentes de dichos valores.
De la información disponible no se desprende con claridad si el asesoramiento realizado por la entidad consultante constituye una prestación de servicios de gestión discrecional o asesorada de inversiones.
No obstante, de la enumeración realizada en el escrito presentado no se deduce que el asesoramiento sea discrecional. En estas circunstancias y a falta de otros elementos de prueba, los servicios prestados por la entidad consultante estarán sujetos y no exentos del Impuesto.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 20-Uno-18 k) y n)