Los intereses pagados por la entidad bancaria española a la sociedad residente en Belice no constituyen rendimientos de capital mobiliario obtenidos en territorio español cuando la entidad se limita a actuar como intermediaria en la redistribución del rendimiento originariamente satisfecho por un tercero (entidad brasileña), aplicándose la excepción de mediación de pago del artículo 9.2 TRLIRNR. En consecuencia, no procede practicar retención por IRNR, toda vez que el rendimiento no tiene la consideración de obtenido en España conforme al artículo 13.1.f) TRLIRNR.
Hechos
La consultante es una entidad bancaria residente en España que actúa como depositario (custodio) de unos bonos emitidos por el Gobierno brasileño y por otras entidades residentes en Brasil, que son propiedad de un cliente no residente en territorio español. Dichos bonos han sido emitidos y se negocian en mercados distintos de los mercados españoles. Los bonos son compensados y liquidados por Euroclear, que es la entidad que cobra el cupón de las entidades emisoras y la que lo reparte entre todas las entidades depositarias que tienen clientes con estos títulos. La entidad consultante,en calidad de depositaria de tales productos paga mensualmente a su cliente, que es una sociedad residente en Belice, los correspondientes intereses.
Cuestión planteada
Si la entidad bancaria española, llegado el momento del vencimiento de los intereses, debe practicar retención por el IRNR a la entidad tenedora de los bonos que es residente en Belice.
Contestación
En la consulta planteada se refiere a una operación de pago de intereses por una sociedad residente en España, la entidad bancaria, y su cliente, que es una sociedad residente en Belice. En la consulta no se especifica si la sociedad no residente actúa o no por medio de establecimiento permanente en territorio español aunque del escrito presentado se deduce que carece de establecimiento permanente en el mismo.
El Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (BOE de 12 de marzo), en adelante TRLIRNR, dispone en su artículo 13.1.f) que:
“Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes: (…)
f) Los siguientes rendimientos de capital mobiliario: (…)
2.º Los intereses y otros rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios satisfechos por personas o entidades residentes en territorio español, o por establecimientos permanentes situados en éste, o que retribuyan prestaciones de capital utilizadas en territorio español.”
En consecuencia los intereses pagados por la entidad consultante a la entidad residente en Belice caen dentro del concepto de rendimientos de capital mobiliario. Sin embargo, la norma está pensando en una cantidad satisfecha desde España o, en todo caso, que retribuyan prestaciones de capital utilizadas en territorio español. En el caso consultado, si bien se trata de un interés, no es un interés obtenido en territorio español, sino obtenido en un tercer país, donde muy probablemente, haya obtenido la calificación de rendimiento del capital mobiliario, y que posteriormente es redistribuido a España hacia su destinatario final. El paso de esa renta por España no la convierte en un interés obtenido en España.
Si bien es cierto que el artículo 13 entiende obtenido en territorio español cualquier rendimiento satisfecho por una entidad residente en territorio español, en la operación objeto de consulta, y en los términos que la misma se plantea, la consultante no está satisfaciendo ningún rendimiento propiamente, sino que se limita a redistribuir a su destino final el rendimiento satisfecho por un tercero. En lo que se refiere al rendimiento obtenido por la sociedad residente en Belice, la consultante se limita a mediar en el pago entre el tercero que paga el interés (la entidad brasileña a Euroclear y éste a la entidad consultante) y dicha sociedad, por lo que resultaría aplicable el artículo 9.2 del TRLIRNR:
“No se entenderá que una persona o entidad satisface un rendimiento cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago. Se entenderá por simple mediación de pago el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero.”
En definitiva, cabe concluir que no trata de una renta obtenida en España, y por tanto no esta sujeta al Impuesto sobre la renta de no residentes y por ende no procederá practicar retención.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRNR RDLeg 5/2004