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Consulta vinculante · V1345-08
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La reducción del 90% (o 100% si es cónyuge continuador) en ITP/AJD por transmisión de explotación agraria prioritaria opera independientemente de si el sucesor adquiere únicamente el pleno dominio de la explotación "mortis causa" o simultáneamente pleno dominio de esta y arrendamiento de otra distinta, siempre que ambas constituyan o se integren en una explotación prioritaria única sin que se altere dicha condición y medien los requisitos formales (escritura pública, constancia registral, período de indisponibilidad de 5 años). En caso de cónyuge continuador titular del pleno dominio dentro de la comunidad hereditaria, procede la reducción del 100%.

reducción base imponible ITP/AJD explotación agraria prioritaria transmisión mortis causa continuación por cónyuge período de indisponibilidad arrendamiento integrado en explotación única

Hechos

Fallecimiento de persona en cuyo caudal relicto se incluyen fincas y materiales que constituyen explotación agraria explotada en arrendamiento por los hijos y cónyuge del causante. Se constituye comunidad hereditaria con pacto de indivisión durante siete años. Se pretende solicitar la calificación de prioritaria para la explotación agraria.

Cuestión planteada

Aplicación de los beneficios fiscales previstos en los artículos 9 al 11 de la Ley de Modernización de las Explotaciones agrarias tanto en el supuesto de adquisición por los sucesores del pleno dominio de la explotación agraria como en el de que sean titulares del pleno dominio y en arrendamiento de otra explotación distinta de la adquirida "mortis causa". En caso de proceder el beneficio fiscal previsto en el artículo 9 de la Ley, si la reducción alcanzaría el 100% por ser el cónyuge continuador en la comunidad hereditaria de la explotación.

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:

Los artículos 9, 10 y 11 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, establecen, respectivamente, lo siguiente:

“Artículo 9. Transmisión de la explotación.

1. La transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, «inter vivos» o «mortis causa», del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una explotación agraria en su integridad, en favor o por el titular de otra explotación que sea prioritaria o que alcance esta consideración como consecuencia de la adquisición gozará de una reducción del 90 por 100 de la base imponible del impuesto que grave la transmisión o adquisición de la explotación o de sus elementos integrantes, siempre que, como consecuencia de dicha transmisión, no se altere la condición de prioritaria de la explotación del adquirente. La transmisión de la explotación deberá realizarse en escritura pública. La reducción se elevará al 100 por 100 en caso de continuación de la explotación por el cónyuge supérstite.

A los efectos indicados en el párrafo anterior, se entenderá que hay transmisión de una explotación agraria en su integridad, aun cuando se excluya la vivienda.

2. Para que se proceda a dicha reducción, se hará constar en la escritura pública de adquisición, y en el Registro de la Propiedad, si las fincas transmitidas estuviesen inscritas en el mismo, que si las fincas adquiridas fuesen enajenadas, arrendadas o cedidas durante el plazo de los cinco años siguientes, deberá justificarse previamente el pago del impuesto correspondiente, o de la parte del mismo, que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora, excepción hecha de los supuestos de fuerza mayor”.

“Artículo 10. Explotación bajo una sola linde

1. La transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, «inter vivos» o «mortis causa» de terrenos, que se realicen para completar bajo una sola linde la superficie suficiente para constituir una explotación prioritaria, estará exenta del impuesto que grave la transmisión o adquisición, siempre que en el documento público de adquisición se haga constar la indivisibilidad de la finca resultante durante el plazo de cinco años, salvo supuestos de fuerza mayor.

2. Cuando la transmisión o adquisición de los terrenos se realicen por los titulares de explotaciones agrarias con la pretensión de completar bajo una sola linde el 50 por 100, al menos, de la superficie de una explotación cuya renta unitaria de trabajo esté dentro de los límites establecidos en la presente Ley a efectos de concesión de beneficios fiscales para las explotaciones prioritarias, se aplicará una reducción del 50 por 100 en la basé imponible del impuesto que grave la transmisión o adquisición. La aplicación de la reducción estará sujeta a las mismas exigencias de indivisibilidad y documento público de adquisición señalados en el apartado anterior”

“Artículo 11. Transmisión parcial de explotaciones y de fincas rústicas

En la transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, «inter vivos» o «mortis causa», del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una finca rústica o de parte de una explotación agraria, en favor de un titular de explotación prioritaria que no pierda o que alcance esta condición como consecuencia de la adquisición, se aplicará una reducción del 75 por 100 en la base imponible de los impuestos que graven la transmisión o adquisición. Para la aplicación del beneficio deberá realizarse la transmisión en escritura pública, y será de aplicación lo establecido en el apartado 2 del artículo 9”

En línea con los objetivos marcados en la Exposición de Motivos de la Ley de facilitar tanto una mayor dimensión de las explotaciones agrarias como un más fácil acceso a la propiedad y el arrendamiento, el beneficio fiscal contenido en el artículo 9 se refiere al supuesto de transmisión o adquisición del pleno dominio o usufructo vitalicio “de una explotación agraria en su integridad, en favor o por el titular de otra explotación que sea prioritaria o que alcance esta consideración como consecuencia de la adquisición”.

En el que aparece como primer supuesto del escrito de consulta, de explotación en arrendamiento por los hijos y cónyuge del causante y transmisión “mortis causa” de la propiedad de la explotación agraria, no existe con carácter previo a la adquisición “mortis causa” esa calificación de prioritaria, aunque se manifieste la intención de proceder a su solicitud. El disfrute de los beneficios fiscales de la Ley, tal y como señala el artículo 15, queda subordinado a la correspondiente certificación autonómica que acredite esa condición de explotación prioritaria.

Ahora bien, tal y como señala el artículo 4.3 de la Ley 19/1995, tratándose de explotaciones agrarias pertenecientes a una comunidad hereditaria, como es el caso, su calificación como prioritaria exigirá que la explotación y al menos uno de los partícipes en la comunidad reúna los requisitos del apartado 1 del artículo, entre los que se cuentan determinadas circunstancias personales que han de concurrir en el partícipe y otras predicables de la explotación en cuanto ha de permitir determinados niveles de rentas unitarias de trabajo por unidad de trabajo agrario. A juicio de este Centro Directivo, ni aquellas ni estas, determinantes del acceso a la condición de prioritaria de la explotación, quedan afectadas por el hecho de que los anteriores arrendatarios pasen a tener el carácter de propietarios o usufructuarios de la explotación. Esta variación, meramente jurídica, no produce, per se, que la explotación alcance “como consecuencia de la adquisición” la consideración de prioritaria. Consecuentemente, resultarán improcedentes los beneficios fiscales previstos en el artículo 9, se reitera, para el primero de los supuestos que contempla el escrito.

A igual conclusión ha de llegarse respecto de los artículos 10 y 11. En el primer caso porque no se pretende “completar bajo una sola linde la superficie suficiente para constituir una explotación prioritaria” ni tampoco “completar bajo una sola linde el 50 por 100, al menos, de la superficie de una explotación cuya renta unitaria de trabajo esté dentro de los límites establecidos en la presente Ley”,. En el segundo, porque no existe una transmisión a favor de un titular de explotación prioritaria que “no pierda o alcance esta condición como consecuencia de la transmisión”.

Como segunda hipótesis a considerar, se plantea en el escrito de consulta la posibilidad de que “los mismos sucesores sean titulares, en pleno dominio y en arrendamiento, de otra explotación agraria, distinta de la que adquirirán “mortis causa”.

En tal caso y a diferencia del supuesto anterior, de naturaleza estrictamente jurídica, puede suceder que como consecuencia de la transmisión y consiguiente ampliación de la superficie de explotación del adquirente, ésta alcance la condición de prioritaria. En tal caso, procedería la solicitud de aplicación del beneficio fiscal previsto en el artículo 11, en tanto se refiere a la adquisición “mortis causa” de fincas rústicas, si bien, como antes se ha apuntado, su disfrute quedará condicionado al reconocimiento por los órganos autonómicos de esa condición de explotación prioritaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 19/1995. Arts, 9, 10 y 11


Discusión
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