El valor de adquisición para calcular la ganancia patrimonial en IRPF es el importe realmente satisfecho en la operación (art. 35.1 LIRPF), que coincidirá con el escriturado si todo se ejecutó correctamente; la DGT descarta tomar como referencia la cifra que resultara de comprobaciones posteriores de la Administración, vinculándose al precio efectivamente pagado más los gastos y tributos inherentes a la adquisición, con aplicación de coeficientes de actualización en el caso de inmuebles.
Hechos
El consultante y su esposa han vendido en el año 2010 un terreno urbano adquirido en el año 2002. El precio declarado en escritura pública fue objeto de un expediente de comprobación de valores, del que resultó un valor comprobado superior al declarado, no siendo recurrida por los interesados dicha valoración y procediendo al ingreso de la cuota resultante de la liquidación.
Cuestión planteada
Cual sería el valor de adquisición a los efectos del cálculo de la ganancia patrimonial: el escriturado o el comprobado por la Administración.
Contestación
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 35 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), “el valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.
2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará, exclusivamente en el caso de bienes inmuebles, mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:
a) Sobre los importes a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho.
b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan”.
Conforme a lo anterior, será el importe realmente satisfecho en la adquisición, que si todo se ha realizado correctamente coincidirá con el escriturado, el que se tenga en cuenta a efectos del cálculo de la ganancia patrimonial generada en la transmisión del terreno.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 35-1