Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Obligación declarativa IRPF, rendimientos del trabajo, mú... · DGT V1345-14
Consulta vinculante · V1345-14
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La obligación de presentar declaración de IRPF cuando existen rendimientos del trabajo de múltiples pagadores se rige por umbrales diferenciados: el límite de 22.000 euros se reduce a 11.200 euros si concurren varios pagadores, salvo que la suma de cantidades del segundo y restantes pagadores no supere 1.500 euros anuales (en cuyo caso se mantiene el límite de 22.000 euros) o se trate de prestaciones pasivas con retención conforme a procedimiento especial. La determinación de "pagador" es relevante para activar la reducción del umbral declarativo.

Obligación declarativa IRPF rendimientos del trabajo múltiples pagadores umbrales de declaración límite de 11.200 euros límite de 1.500 euros

Hechos

Según manifiesta en su escrito, el consultante ha percibido en 2013 sus rendimientos del trabajo imputables a ese período de dos pagadores del Ministerio de Defensa.

Cuestión planteada

A efectos de la determinación de la obligación de presentar declaración por el IRPF, se pregunta sobre la existencia de uno o dos pagadores.

Contestación

La regulación de la obligación de declarar aparece recogida en el artículo 96 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se establece lo siguiente:

“1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

2. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta:

a) Rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales.

b) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales.

Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación respecto de las ganancias patrimoniales procedentes de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva en las que la base de retención, conforme a lo que se establezca reglamentariamente, no proceda determinarla por la cuantía a integrar en la base imponible.

c) Rentas inmobiliarias imputadas en virtud del artículo 85 de esta ley, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.

En ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades económicas, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros.

3. El límite a que se refiere el párrafo a) del apartado 2 anterior será de 11.200 euros para los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes supuestos:

a) Cuando procedan de más de un pagador. No obstante, el límite será de 22.000 euros anuales en los siguientes supuestos:

1.º Si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no supera en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales.

2.º Cuando se trate de contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 17.2.a) de esta Ley y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial que reglamentariamente se establezca.

b) Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7 de esta Ley.

c) Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.

d) Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención.

(…)”.

Como aclaración de la procedencia de los rendimientos del trabajo de más de un pagador, procede señalar que tal circunstancia viene determinada por la existencia de dos o más pagadores distintos (con personalidad jurídica propia).

Tanto la Ley del Impuesto (artículo 99.2) como el Reglamento del Impuesto (artículo 76.1) al establecer quiénes están obligados a retener o ingresar a cuenta incluyen en primer lugar a “las personas jurídicas y demás entidades”, siendo este supuesto el que determina la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta en el supuesto de las Administraciones Públicas.

Tal obligación se establece en relación con las propias personas jurídicas o entidades y no con respecto a los empleados, unidades administrativas... que pudieran gestionar los pagos que aquéllas realizan.

Para determinar —en el ámbito de las Administraciones Públicas— cuándo interviene un solo pagador o varios pagadores, se hace necesario acudir a la personalidad jurídica del órgano o entidad pagadora. Ello comporta distinguir entre:

- La Administración General del Estado.

- Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

- Las entidades que integran la Administración Local.

- Las entidades, entes u organismos con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las anteriores.

Por tanto, si —conforme con lo expuesto respecto a la personalidad jurídica del pagador— los rendimientos del trabajo obtenidos por el consultante se hubieran satisfecho por un único pagador (que en este caso, según se indica en el escrito de consulta, sería la Administración General del Estado a través del Ministerio de Defensa) y siempre que ninguno de los rendimientos percibidos estuviera sujeto a tipo fijo de retención, el límite excluyente de la obligación de presentar declaración en relación con la obtención de rendimientos del trabajo será el recogido en el párrafo a) del transcrito artículo 96.2 de la Ley del Impuesto, es decir: 22.000 euros anuales.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006. Art.96


Discusión
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