Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sucesiones y donaciones, reducción artículo 20.2.c), exen... · DGT V1345-17
Consulta vinculante · V1345-17
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La reducción del artículo 20.2.c) LISDyT resulta aplicable en la transmisión mortis causa de una holding holandesa participada por heredero residente en España, siempre que conste acreditado el cumplimiento de requisitos para exención patrimonial. La Administración apreciará en cada caso si los préstamos a filiales son necesarios para actividades participadas y generadores de rendimientos en la matriz. Las remuneraciones por funciones directivas en la holding pueden satisfacerse por filial si consta en estatutos, sin perjuicio de la apreciación sobre principal fuente de renta patrimonial. La declaración se presentará por obligación personal ante la Agencia Tributaria estatal.

Sucesiones y donaciones reducción artículo 20.2.c) exención patrimonio actividad económica holding establecimiento permanente.

Hechos

Adquisición "mortis causa" por residente de bienes y derechos de un no residente, titular de una sociedad holding holandesa.

Cuestión planteada

Aplicabilidad de la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Cómputo del porcentaje de activo afecto a actividades económicas. Posibilidad de que las rentas por funciones directivas en la "holding" se satisfagan por una sociedad filial. Determinación del mayor valor de los bienes y derechos del caudal relicto situados en España.

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:

El apartado Uno a) de la Disposición adicional segunda de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, norma introducida con efectos desde 1 de enero de 2015 por la Ley 16/2014, de 27 de noviembre, establece lo siguiente:

“ a) En el caso de la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, si el causante hubiera sido residente en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico europeo, distinto de España, los contribuyentes tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma en donde se encuentre el mayor valor de los bienes y derechos del caudal relicto situados en España. Si no hubiera ningún bien o derecho situado en España, se aplicará a cada sujeto pasivo la normativa de la Comunidad Autónoma en que resida”

En esa previsión normativa encaja la hipótesis planteada en el escrito de consulta, es decir, la de la transmisión “mortis causa” de una “holding” holandesa con participación en distintas entidades españolas siendo residente en Holanda el causante y el consultante, hijo de aquél, residente en España y por tanto sujeto a tributación por obligación personal en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Acreditado de forma fehaciente el cumplimiento de los requisitos para la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de dicha sociedad “holding” no planteará problema la aplicación por el consultante de la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el cual tributará a la Administración Tributaria del Estado mediante la presentación de la correspondiente autoliquidación ante las dependencias en Madrid de la Agencia Tributaria.

Por lo que respecta al porcentaje del activo afecto a actividades económicas de la entidad “holding”, correspondería apreciar a la Oficina gestora si los préstamos a sociedades filiales son, como se afirma, no sólo necesarios para el desarrollo de las actividades de las entidades participadas sino también para la obtención de rendimientos por la matriz.

En lo que se refiere al requisito de la principal fuente de renta a efectos de la exención en el impuesto patrimonial, cabe reiterar la doctrina de esta Dirección General en el sentido de posibilitar que las remuneraciones por el ejercicio de funciones directivas en la “holding” se perciban de una filial, siempre que así esté previsto en la escritura fundacional o estatutos de una u otra.

Se plantean a continuación, en el escrito de consulta, diversas cuestiones referidas a la determinación de la Comunidad Autónoma cuya normativa es posible aplicar en el supuesto que nos ocupa. Siguiendo el orden de su formulación, cabe indicar lo siguiente:

1 y 2.- La norma reproducida establece que los contribuyentes “tendrán derecho” a la aplicación de la normativa autonómica en función del mayor valor de los bienes y derechos sitos en España. En definitiva, el contribuyente residente en España podrá tributar conforme a la normativa autonómica de su residencia si no hubiere bien o derecho situado en España; en caso de existir, podrá optar por la normativa propia autonómica donde se encuentre el repetido mayor valor de tales bienes o derechos. Como es obvio, en caso de existir un único bien, sería de aplicación la normativa autonómica correspondiente a la situación de aquel bien; de tratarse de una cuenta corriente bancaria, la correspondiente a la situación de la sucursal bancaria de que se trate.

3 y 4.- La cuestión que plantea el escrito de consulta se centra en la consideración o no, a efectos de ese mayor valor a que nos referíamos, de las participaciones indirectas que tendría el causante en las empresas domiciliadas en España. La respuesta ha de ser favorable a su cómputo, como revela, la eliminación de la exigencia inicial de disposición “directa” establecida en la redacción original del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre y que fue suprimida en la casi inmediata modificación de dicha norma mediante el Real Decreto 25/2000, de 14 de enero, ambos referidos a los requisitos y condiciones de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones en el Impuesto sobre el Patrimonio.

Por último, se considera que debe prevalecer, a efectos de determinación de la normativa autonómica por la que se pudiera optar, el domicilio social y fiscal de las entidades de que se trate, siempre que y de forma respectiva, el primer domicilio sea el lugar en que se halle el centro de la efectiva administración y dirección de la entidad y, el segundo, el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. 20-2-c) y Disposición adicional segunda


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion