El pulido de suelos ejecutado directamente por contrato con el promotor en edificaciones destinadas principalmente a viviendas (≥50% superficie) constituye ejecución de obra sujeta al tipo reducido del 7% conforme al artículo 91.1.3.1º LIVA, siempre que materialmente se realice como instalación directa en el inmueble durante la fase de construcción y no como prestación de servicios posterior a la finalización.
Hechos
El consultante realiza trabajos de pulido de suelos para promotores de viviendas en edificios recién construidos por éstos.
Cuestión planteada
- Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 de la propia Ley 37/1992.
El apartado uno.3, número 1º del artículo 91 de la mencionada Ley 37/1992, dispone que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.
El mismo precepto señala que se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.
Según los criterios interpretativos del mencionado artículo 91.uno.3.1º de la Ley 37/1992, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento procederá cuando:
a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.
b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.
La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.
A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.
c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados.
d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción de los citados edificios o en instalaciones realizadas directamente en los mismos por el sujeto pasivo que las efectúa.
3.- En consecuencia con lo anterior este Centro Directivo le informa que la operación consistente en el pulido de suelos, antes de finalizar la obra, según contrato suscrito por el consultante directamente con promotores de edificaciones destinadas fundamentalmente a viviendas, podría incluirse en el apartado Uno.3.1º del artículo 91 y, por tanto, tributaría al tipo reducido del 7 por ciento, siempre que se cumplieran para este tipo de operaciones los demás requisitos a que se ha hecho mención en el punto anterior.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 90-uno