Las cantidades pagadas por el alquiler de equipos industriales, comerciales o científicos constituyen cánones conforme al artículo 12 del Convenio Hispano-Francés, siendo gravables como rendimientos del capital mobiliario en España con sujeción a retención en la fuente del 5% sobre el importe bruto. La instalación y montaje debe analizarse separadamente: si integra parte del canon (instalación necesaria para el funcionamiento del equipo), se retiene sobre el conjunto; si constituye prestación de servicios diferenciada, requiere retención específica según su naturaleza. Ante facturación no discriminada, debe solicitarse desglose al pagador o aplicar retención sobre la totalidad, reservándose la rectificación una vez clarificada la composición real de la contraprestación.
Hechos
La entidad consultante es una sociedad que se dedica a la organización de eventos. Para el ejercicio de esa actividad contrata con otras empresas no residentes, algunas del grupo empresarial, el alquiler y puesta en funcionamiento de todos los elementos necesarios para la celebración del correspondiente evento, comprendiendo mobiliario, decoración, equipos así como el montaje e instalación y mantenimiento de todo ello, y el desmontaje y envío a su país de origen.
Cuestión planteada
1. Si el importe de la contraprestación pagada por el alquiler de determinados elementos y mobiliario y la instalación y montaje constituyen beneficio empresarial conforme al artículo 7 del Convenio Hispano-Francés y, por tanto, tributación en el Estado que percibe el rendimiento o deben ser considerados como cánones según el artículo 12 del citado Convenio.
2. Si hay que practicar la retención del artículo 12 del Convenio sobre el precio del alquiler de equipos, quedando excluida la parte correspondiente a la instalación y montaje.
3. Forma de proceder si en la factura y el contrato no se paran los conceptos anteriores.
Contestación
De conformidad con el artículo 12 del Convenio entre el reino de España y la República Francesa a fin de evitar la doble imposición y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, de fecha 10 de octubre de 1995 (BOE 12 de junio de 1997), constituyen cánones:
“3. El término «cánones» empleado en el presente artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de un derecho de autor sobre una obra literaria, artística o científica, incluidas las películas cinematográficas, de una patente, marca de fábrica o de comercio, dibujo o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto, así como por el uso o la concesión de uso de un equipo industrial, comercial o científico, y por las informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas («know-how»). “
El apartado 2 del artículo 12 del convenio limita el tipo aplicable al 5% del importe bruto de los cánones.
De acuerdo con el artículo 12 mencionado, está dentro de la definición de canon recogida en el convenio el uso o la concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos, por lo que España podrá gravar las cantidades pagadas por este concepto por la entidad consultante, según la normativa interna, y con las limitaciones del apartado 2 mencionado anteriormente.
La normativa interna española contenida en el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (BOE de 12 de marzo de 2004), en adelante TRLIRNR en su artículo 13.1.f).3º, considera rendimientos obtenidos en territorio español, con naturaleza de rendimientos del capital mobiliario, el arrendamiento de equipos industriales, comerciales o científicos:
“3.º Los cánones o regalías satisfechos por personas o entidades residentes en territorio español o por establecimientos permanentes situados en éste, o que se utilicen en territorio español.
Tienen la consideración de cánones o regalías las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso de:
Derechos sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas.
Patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos.
Derechos sobre programas informáticos.
Informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
Derechos personales susceptibles de cesión, tales como los derechos de imagen.
Equipos industriales, comerciales o científicos.
Cualquier derecho similar a los anteriores.
En particular, tienen esa consideración las cantidades pagadas por el uso o la concesión de uso de los derechos amparados por el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, y la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.”
En conclusión, España tiene potestad tributaria para gravar el arrendamiento de equipos en virtud del artículo 12 del Convenio Hispano-Francés y lo grava de acuerdo con el artículo 13.1.f)3º del TRLIRNR.
Por lo que respecta a la forma de tributación, el TRLIRNR hace tributar esta renta aisladamente constituyendo la base imponible el importe bruto del canon obtenido (artículo 24.1).
En el caso consultado, la base imponible deberá estar constituida exclusivamente por el importe del alquiler de los equipos, en este sentido los comentarios elaborados por el Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE, con relación al Modelo Convenio Fiscal sobre la renta y el patrimonio, establecen que cuando confluyan cánones y prestaciones de servicios en un mismo contrato y con una contraprestación global, dada la diferente tributación de uno y de otros, se debe separar la parte de contraprestación correspondiente a cada uno. No obstante, los comentarios también disponen, que si las prestaciones tuvieren un mero carácter residual, seguiría el tratamiento fiscal de la prestación principal y, en este caso, toda la renta pagada por el alquiler y los servicios accesorios que le acompañan tributarían como canon.
Por lo que respecta a la observación por la entidad consultante de que algunos de los contratos se realicen con empresas del mismo grupo, en la realización de dichas operaciones vinculadas, la consultante deberá observar lo dispuesto en el artículo 15 del TRLIRNR y el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo).
El tipo impositivo será el 5% de acuerdo con el artículo 12. 2 a) en el Convenio Hispano-Francés, siendo un tipo más beneficioso que el establecido en la normativa interna en el artículo 25.1.a) del TRLIRNR, que es del 24% y que el tipo del 10% establecido para el caso singular de cánones satisfechos entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros de la Unión Europea (artículo 251.i) del TRLIRNR).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Convenio Hispano-Francés a fin de evitar la doble imposición y prevenir la evasión y el fraude en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio.TRLIRNR RDLeg 5/2004.