La disolución de comunidad de bienes sin alteración de cuotas no genera ganancia patrimonial (art. 33.2 LIRPF), por lo que los bienes conservan su valor y fecha de adquisición originarios sin actualización. En caso de venta posterior, se aplicará el coeficiente reductor de la disposición transitoria novena sobre la base del valor originario de adquisición, que en supuestos de bienes heredados se fija en la fecha de aceptación de la herencia conforme al Código Civil.
Hechos
La consultante y sus dos hermanos son propietarios en pro indiviso y en la proporción de un 30 por 100 ella, otro 30 por 100 uno de los hermanos, y un 40 por 100 el otro hermano, de dos terrenos, uno urbano y otro rústico, adquiridos por herencia de su padre: la nuda propiedad al fallecimiento de éste en el año 1973, consolidándose el pleno dominio al fallecimiento de su madre en el año 1998.
En el terreno urbano se desarrollaba una actividad agrícola por los padres, que fue continuada por los hijos hasta el año 2003, sin que desde esa fecha se haya desarrollado actividad económica alguna en este terreno. La finca rústica sigue estando afectada a la actividad agrícola.
Los tres hermanos quieren proceder a la disolución de la comunidad de bienes, respetando las cuotas de titularidad, sin excesos de adjudicación, de forma que la finca urbana se adjudicaría a la consultante y al hermano que ostenta el 30 por 100 y la finca rústica al hermano que ostenta el 40 por 100 de la titularidad.
Cuestión planteada
1. Si la disolución de la comunidad de bienes produce una alteración patrimonial en los comuneros, con la consiguiente ganancia o pérdida patrimonial.
2. En el caso de que con posterioridad a la disolución y adjudicación de bienes, decidiesen vender los terrenos, valor y fecha de adquisición de los terrenos y aplicación de los coeficientes reductores previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto.
Contestación
De acuerdo con el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”
El apartado 2 del mismo precepto establece que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:
En los supuestos de división de la cosa común.
En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.
En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.
Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.”
Con carácter general, el ejercicio de la acción de división de la cosa común (CC art. 400), no implica una alteración en la composición del patrimonio, ya que únicamente se especifica la participación indivisa que correspondía a cada uno de los copropietarios, y a efectos de futuras transmisiones, la fecha de adquisición no es la de la adjudicación de los bienes a los comuneros, sino la originaria de adquisición de los mismos, sin perjuicio de las especialidades previstas en la normativa del Impuesto en relación con los bienes afectos.
Ahora bien, para que opere lo previsto en este precepto, es preciso que las adjudicaciones que se lleven a cabo al deshacerse la indivisión, se correspondan con la cuota de titularidad, ya que, en caso contrario, al producirse un exceso de adjudicación, se produciría una ganancia patrimonial.
Del mismo modo, se producirá una ganancia patrimonial si al hacer la división de un bien en común, se acuerda adjudicarlo a una de las partes compensado en metálico a la otra.
En el caso de que en la disolución y adjudicación de los bienes se respeten las cuotas de titularidad, como manifiesta la consultante, no se producirá una alteración patrimonial y, por tanto, no se podrán actualizar los valores de los terrenos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, la fecha de adquisición originaria.
Al haber sido adquiridos por herencia, para determinar la fecha de adquisición de los terrenos hay que acudir a las normas del Código Civil, según las cuales, la adquisición se produce, con carácter derivativo, con la aceptación de la herencia, si bien los efectos subsiguientes se retrotraen al momento de la muerte del causante (artículo 989 del Código Civil). En definitiva, una vez aceptada la herencia, se entiende que la adquisición se produjo en el momento del fallecimiento del causante. Dicha adquisición se refiere a la integridad del dominio, puesto que la extinción del usufructo por muerte del usufructuario no comporta una nueva adquisición por quien detenta la propiedad, sino que es el propio régimen legal de este derecho real de goce o disfrute el que establece que la muerte del usufructuario lo extingue (artículo 513.1º, Código Civil), recuperando el propietario las facultades de goce de las que se había visto privado en su constitución.
La disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto, establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, o desafectados con más de tres años de antelación a la fecha de la transmisión, que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994.
Dicho régimen transitorio prevé una reducción sobre la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006, aplicando sobre el importe de las misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contado desde su adquisición hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso.
A estos efectos, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 vendrá determinada por la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente.
Estará no sujeta la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 derivada de inmuebles que a 31 de diciembre de 1996 tuviesen un periodo de generación superior a 10 años.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 33 y DT 9