Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Condición de empresario, sujeción al IVA, coproducción au... · DGT V1346-18
Consulta vinculante · V1346-18
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La sociedad mercantil consultante tiene condición de empresario a efectos del IVA por la ordenación de medios personales y materiales para desarrollar actividad de producción, distribución y comercialización de contenidos audiovisuales. Las operaciones de coproducción audiovisual (acuerdos entre productores para poner en común recursos financieros, materiales o inmateriales con objeto de producir conjuntamente una obra y compartir explotación de derechos) quedan sujetas al IVA como entregas de servicios o prestaciones realizadas a título oneroso en el desarrollo de la actividad empresarial, siendo deducible el IVA soportado en las adquisiciones vinculadas a estas operaciones, conforme a los requisitos generales de deducibilidad del artículo 93 de la Ley 37/1992.

Condición de empresario sujeción al IVA coproducción audiovisual prestación de servicios deducibilidad del IVA soportado

Hechos

La consultante se dedica a la producción de canales temáticos de televisión. Realiza inversiones en distintas producciones cinematográficas cuyo pago se documenta mediante facturas emitidas por las productoras, Los contratos de coproducción establecen las condiciones en las que la consultante rentabiliza las inversión realizada, generalmente participando en los ingresos obtenidos en las fase de explotación de la película. La consultante percibe también subvenciones no vinculadas al precio de las operaciones

Cuestión planteada

Sujeción de las operaciones descritas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Deducibilidad del impuesto soportado.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

El artículo 5 de la misma Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, lo siguiente:

"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario

(…)

Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

(…).”.

Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a la sociedad mercantil consultante que, tendrá la condición de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido dado que ordena un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o mediante la realización continuada de una actividad de producción, emisión, distribución y comercialización de contenidos audiovisuales.

2.- La coproducción cinematográfica y, en general, audiovisual consiste en un acuerdo de voluntades mediante el cual dos o más productores, personas físicas o jurídicas ponen en común determinados recursos, que pueden ser financieros, materiales o inmateriales, es decir, en dinero, especies o servicios, con el objeto de llevar a cabo o producir conjuntamente una obra audiovisual, con la intención de compartir la explotación de los derechos que la citada obra genere.

De acuerdo con lo expuesto, la Dirección General de Tributos en su contestación vinculante a consulta de 20 de mayo de 2008, número V1000-08, ha señalado que “las aportaciones dinerarias que uno de los coproductores del reportaje objeto de consulta efectúe a la entidad consultante, que se encarga materialmente de la producción del citado reportaje como parte de su aportación a la coproducción del mismo, no son la contraprestación de ninguna operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que no deberá repercutirse dicho Impuesto con ocasión de la percepción de dichos importes, sin perjuicio, no obstante, de la sujeción a dicho Impuesto de las operaciones de cesión de los derechos que genere el citado reportaje.”.

En consecuencia, de tratarse la operación objeto de consulta de una coproducción en las condiciones señaladas anteriormente, el documento que justifique las aportaciones dinerarias que realiza la consultante al productor que lleva a cabo la producción material del contenido audiovisual, no tendrá la consideración de factura a efectos del Impuesto, ni deberá repercutir la productora el Impuesto sobre el Valor Añadido a la consultante con ocasión de la percepción de la aportación financiera.

3.- Con independencia de lo anterior, en relación con el tratamiento de las subvenciones no vinculadas al precio de las operaciones percibidas por el consultante, de la breve información aportada por dicho consultante no se puede determinar la naturaleza de las mismas por lo que esta contestación se efectúa suponiendo que se trata efectivamente de subvenciones no vinculadas al precio.

Debe señalarse que a partir del 1 de enero de 2006, y como consecuencia de las modificaciones operadas en la Ley 37/1992 por la Ley 3/2006, de 29 de marzo (BOE de 30 de marzo), la percepción de subvenciones no vinculadas al precio de las operaciones (subvenciones a la actividad) ya no supone limitación alguna en el derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado, ni su percepción o es relevante a efectos de este Impuesto.

4.- Por último, el consultante podrá ejercer el derecho a la deducción o devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por sus operaciones de conformidad con los requisitos y limitaciones previstos por el capítulo I del Título VIII, artículo 92 a 119 bis, de la Ley 37/1992.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5, 92 a 119 bis


Discusión
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