Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. sujeción al iva, sujeto pasivo, unidad económica autónoma... · DGT V1347-06
Consulta vinculante · V1347-06
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La condición de sujeto pasivo de IVA de una entidad que carece de personalidad jurídica requiere que: (i) las operaciones se atribuyan a la entidad como unidad económica autónoma y no a sus miembros individualmente; (ii) el riesgo y ventura empresarial recaiga sobre el conjunto de la entidad de forma indiferenciada; y (iii) la normativa sustantiva de la actividad permita su ejercicio a través de esa estructura. La DGT descarta la sujeción cuando las consecuencias empresariales se asumen a nivel individual de los miembros, pero confirma la condición de sujeto pasivo cuando existe ordenación conjunta de medios y asunción conjunta del riesgo.

sujeción al iva sujeto pasivo unidad económica autónoma entidad sin personalidad jurídica actividad empresarial operaciones sujetas al impuesto.

Hechos

Varios notarios tienen la intención de constituir una sociedad civil o una comunidad de bienes con el objeto de ejercer su actividad profesional, compartiendo los gastos del local así como del personal contratado e imputando a cada profesional el porcentaje que le corresponda del rendimiento obtenido.

Cuestión planteada

Consideración de dicha entidad como sujeto pasivo del impuesto.

Contestación

1.- El artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29) establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

Por su parte, el artículo 5.uno, letra c) de dicha Ley 37/1992 expresamente otorga la condición de empresario o profesional a quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, añadiendo que, en particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

Finalmente, el artículo 84, apartado tres, de la Ley del Impuesto establece que “tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto”.

La consideración de la entidad con la que se pretende el ejercicio de su actividad por los notarios consultantes como sujeto pasivo del impuesto requiere que las operaciones que han de efectuarse se puedan entender referidas a una actividad empresarial o profesional ejercida por ella y no por sus miembros o comuneros. Para ello, sería necesario que las operaciones, y el riesgo o ventura que de ellas derive, se refiriese a la citada entidad de forma indiferenciada, y no a sus miembros o componentes, así como que la normativa sustantiva de la actividad por desarrollar sea tal que permita su ejercicio a través de una entidad con esta configuración.

En caso de que las operaciones, se refieran a los miembros o componentes de la entidad, de manera que sean éstos los que asuman las consecuencias empresariales de las mismas, y no la entidad o conjunto de componentes de ésta, no se podrá considerar existente una entidad que, por sí misma, y con independencia de sus miembros, tenga la condición de sujeto pasivo del impuesto.

En caso contrario, es decir, si hay una ordenación conjunta de medios y una asunción igualmente conjunta del riesgo y ventura de las operaciones, deberá considerarse que la entidad de que se trate, sociedad civil o comunidad de bienes, tiene la condición de sujeto pasivo del tributo, viniendo obligada al cumplimiento por sí misma de las obligaciones que establece el artículo 164 de la Ley 37/1992, que dispone lo siguiente:

“Artículo 164.- Obligaciones de los sujetos pasivos.

Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.

2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.

3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.

4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.

5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.

6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.

En los supuestos del artículo 13, número 2º, de esta Ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.

7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad”.

En particular, y contestando a las cuestiones planteadas en el escrito de consulta, será dicha comunidad de bienes quien esté obligada a la presentación, en su caso, de las correspondientes declaraciones liquidaciones, así como a la llevanza de los correspondientes Libros Registro por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 84-tres


Discusión
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