El pago de costas procesales en procedimiento judicial genera una pérdida patrimonial computabile en el IRPF conforme al artículo 33.1 de la Ley 35/2006, al constituir una variación patrimonial involuntaria que no concurre en ninguna de las exclusiones del artículo 33.5 (no justificadas, consumo, transmisiones lucrativas, pérdidas de juego). La condena en costas produce una alteración en la composición del patrimonio ajena a la voluntad del contribuyente, por lo que debe calificarse como pérdida patrimonial deducible y no como gasto de consumo.
Hechos
La consultante, jubilada, fue condenada al pago de las costas procesales en un procedimiento de medidas cautelares dentro de una demanda de inventario de una herencia. El importe de las costas (22.559,05 €) se satisface en 2013, de acuerdo con el decreto judicial dictado en septiembre del citado año en el procedimiento de tasación de costas
Cuestión planteada
Posibilidad de considerar el pago de las costas como pérdida patrimonial.
Contestación
La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales que se recoge en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
A continuación, los apartados siguientes de este mismo artículo 33 se dedican a matizar el alcance de esta configuración, apartados de los que procede referir aquí el número 5, donde se establece lo siguiente:
“No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:
a) Las no justificadas.
b) Las debidas al consumo.
c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades.
d) Las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo que excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período.
En ningún caso se computarán las pérdidas derivadas de la participación en los juegos a que se refiere la disposición adicional trigésima tercera de esta Ley.
e) (…)”.
Evidentemente, y dentro del ámbito meramente particular de la consultante (en el que cabe entender se ha producido la condena en costas), el pago a la otra parte que interviene en un procedimiento judicial de esas costas procesales comporta desde la perspectiva de la parte condenada una alteración en la composición de su patrimonio, produciéndose una variación en su valor, variación o pérdida que dado el carácter ajeno a la voluntad de la consultante que tiene el pago de estas costas nos lleva a excluir su posible consideración como un supuesto de aplicación de renta al consumo de la contribuyente, es decir, no se trata de una pérdida debida al consumo, por lo que, al no tratarse de este caso ni de ningún otro de los que el mencionado artículo 33.5 de la Ley del Impuesto excepciona de su cómputo como pérdida patrimonial, procede concluir que el pago de las mencionadas costas comporta para la consultante una pérdida patrimonial.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006. Art.33