Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Imputación temporal rendimientos trabajo, devengo vs perc... · DGT V1348-13
Consulta vinculante · V1348-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los rendimientos del trabajo se imputan al período en que son exigibles (art. 14.1 a) LIRPF), pero cuando su percepción se devenga en ejercicio distinto al de exigibilidad por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, se imputan al período de exigibilidad mediante autoliquidación complementaria sin sanciones ni intereses (art. 14.2 b) LIRPF). En la declaración 2012 deben consignarse solo los rendimientos efectivamente percibidos ese año con sus retenciones correspondientes; los devengados pero no cobrados en 2012 se declararán en el ejercicio de percepción mediante autoliquidación complementaria conforme al régimen del art. 14.2 b).

Imputación temporal rendimientos trabajo devengo vs percepción autoliquidación complementaria retenciones circunstancias justificadas

Hechos

Cantidades adeudadas correspondientes a determinadas nóminas del año 2012.

Cuestión planteada

Cantidades a consignar en la declaración del Impuesto correspondiente al año 2012.

Contestación

El artículo 14.1 a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece, como regla general, que los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor. Junto a esta regla general, el apartado 2 de dicho artículo contiene ciertas reglas especiales, entre ellas, en su letra b), dispone:

“b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior (se refiere a rentas no satisfechas por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía), los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".

Por su parte, el artículo 74.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, establece la obligación de practicar retenciones e ingresos a las personas o entidades contempladas en el artículo 76 del citado Reglamento que satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo 75 del mismo texto reglamentario, que incluye entre otras las procedentes de los rendimientos del trabajo.

El artículo 78.1 del Reglamento del Impuesto señala que:

“Con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes.”

Conforme a lo anterior se tendrá en cuenta a efectos de presentar la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 2012, lo siguiente:

1º En la declaración por el Impuesto sobre la Renta del indicado ejercicio 2012 deberán consignarse como rendimientos íntegros del trabajo la parte de los mismos que efectivamente se hubieran percibido por el contribuyente en dicho año 2012, con las retenciones correspondientes a los mismos.

2º Cuando con posterioridad, se perciban las cantidades adeudadas correspondientes al año 2012, se actuará conforme a lo señalado en el artículo 14.1 b) de la Ley del Impuesto, esto es, se practicará una autoliquidación complementaria correspondiente al año 2012 en la que se imputarán tales cantidades, junto con su correspondiente retención. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaración por el Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006, artículo 14; RIRPF. RD 439/2007, artículos 74 y 78


Discusión
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