Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancia patrimonial, disposición transitoria novena LIRP... · DGT V1349-10
Consulta vinculante · V1349-10
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La disposición transitoria novena de la LIRPF es aplicable a la ganancia patrimonial generada por transmisión de la viña heredada únicamente si: (i) no estuvo afecta a actividad económica o fue desafectada con más de tres años de antelación a la transmisión; (ii) fue adquirida antes del 31 de diciembre de 1994 (computándose como fecha de adquisición la del fallecimiento del causante conforme al Código Civil); y (iii) la parte de ganancia generada antes del 20 de enero de 2006 se reduce aplicando el coeficiente del 11,11% por cada año de permanencia que exceda de dos desde la muerte del causante hasta el 31 de diciembre de 1996, o resulta exenta si a esa última fecha el período de generación superaba diez años. De no cumplirse estas condiciones, no procede reducción alguna.

Ganancia patrimonial disposición transitoria novena LIRPF coeficientes reductores bienes no afectos desafectación adquisición hereditaria retroacción efectos sucesorios.

Hechos

La consultante ha vendido en el año 2009 una viña que había heredado de su padre.

Cuestión planteada

Aplicación de los coeficientes reductores previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto.

Contestación

La disposición transitoria novena de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio, establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994.

Dicho régimen transitorio prevé una reducción sobre la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006, aplicando sobre el importe de las misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso.

A estos efectos, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 vendrá determinada por la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente.

Estará no sujeta la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 derivada de inmuebles o inversiones y mejoras efectuados en los mismos, que a 31 de diciembre de 1996 tuviesen un periodo de generación superior a 10 años.

Al haber sido adquirida la viña transmitida por herencia, para determinar su fecha de adquisición hay que acudir a las normas del Código Civil, según las cuales, la adquisición se produce, con carácter derivativo, con la aceptación de la herencia, si bien los efectos subsiguientes se retrotraen al momento de la muerte del causante (artículo 989 del Código Civil). En definitiva, una vez aceptada la herencia, se entiende que la adquisición se produjo en el momento del fallecimiento del causante.

De acuerdo con lo expuesto, si la viña transmitida no estaba afecta a una actividad económica desarrollada por la consultante o, de haberlo estado, hubiera sido desafectada con más de tres años de antelación a la fecha de transmisión, circunstancia no aclarada en el escrito de consulta, siempre que hubiera sido adquirida con anterioridad al 31 de diciembre de 1994, la ganancia patrimonial derivada de su transmisión se reducirá en la forma anteriormente expuesta. En caso contrario, no serán aplicables los coeficientes reductores previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, DT9


Discusión
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