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Consulta vinculante · V1349-11
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación de canje de valores se acoge al régimen especial del capítulo VIII (artículos 83.5 y 87.1 TRLIS) cuando la entidad adquirente obtiene o incrementa la mayoría de derechos de voto, siempre que (i) los socios residan en territorio español, otro Estado miembro UE o, siendo terceros, los valores representen capital de entidad española, y (ii) la entidad adquirente sea residente en España o se incluya en el ámbito Directiva 90/434/CEE. Respecto de la subrogación de plazos de mantenimiento de participaciones con deducción por actividad exportadora y ajustes por deterioro de valor de las aportaciones, la DGT condiciona la neutralidad fiscal a que se mantenga la valoración fiscal de los valores canjeados en la nueva entidad holandesa.

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Hechos

La entidad consultante es la sociedad matriz de un grupo multinacional, dedicado a la fabricación, distribución y venta al por menor de artículos de ropa y accesorios.

La inversión en filiales extranjeras se ha efectuado de manera indistinta, a través de la matriz española directamente o a través de una sociedad holding holandesa participada al 100% por la consultante.

Se pretende aportar por parte de la consultante a la entidad holding holandesa las participaciones que ostentan en las filiales del grupo, fundamentalmente en Asia y América del Norte, a través de una operación de canje de valores.

La finalidad de la operación es reestructurar al grupo a través de una estructura más lógica y racional de acuerdo con la futura expansión internacional, que permitiría una gestión estable, una planificación y un control individualizados y profesionalizados de las participaciones en dichas filiales, aprovechando de manera más eficiente la organización de medios humanos y materiales existente en Holanda, que cuenta con una dilatada experiencia. Por otra parte, se conseguirían importantes sinergias a nivel del grupo, un ahorro de costes de servicios profesionales externos, administrativos, etc, se centralizarían en la holding holandesa las filiales de las distintas cadenas del grupo con problemas comunes respecto a la forma e actuar a nivel logístico, inmobiliario, etc., con mayor fuerza de cara a posibles negociaciones con autoridades públicas locales, y permite la limitación de riesgos mediante su distribución entre distintos Estados pertenecientes a un ámbito como el de la Unión Europea que garantiza la libertad de establecimiento y de circulación de capitales.

La realización en su momento por parte de la consultante de aportaciones de capital de las filiales en su constitución o en las sucesivas ampliaciones de capital ha generado la deducción por actividad exportadora, y, en algún supuesto no se ha cumplido el plazo de mantenimiento de 3 años exigido por la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Asimismo, en el caso de una de las filiales se ha aplicado el deterioro de valor previsto en el artículo 12.3 de la Ley del Impuesto.

Cuestión planteada

1. Si la operación de canje de valores puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

2. Si existe una subrogación de la entidad holandesa respecto de la española en relación con el plazo de mantenimiento de las participaciones que han generado derecho a la aplicación de la deducción por actividad exportadora.

3. Si es necesario realizar algún ajuste respecto de la determinación de la base imponible con relación a las participaciones aportadas que han sido objeto de deterioro de valor.

Contestación

1. El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En concreto, el artículo 83.5 del TRLIS establece que:

“(..)

5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la operación planteada en el escrito de consulta estaría comprendida entre las aludidas en el artículo 83.5 del TRLIS, puesto que la entidad beneficiaria adquiere participaciones en el capital social de otras que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas, y en la medida en que concurran las circunstancias del artículo 87 del TRLIS citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que esta operación se realiza con la finalidad de reestructurar al grupo a través de una estructura más lógica y racional de acuerdo con la futura expansión internacional, que permitiría una gestión estable, una planificación y un control individualizados y profesionalizados de las participaciones en dichas filiales, aprovechando de manera más eficiente la organización de medios humanos y materiales existente en Holanda, que cuenta con una dilatada experiencia. Por otra parte, se conseguirían importantes sinergias a nivel del grupo, un ahorro de costes de servicios profesionales externos, administrativos, etc, se centralizarían en la holding holandesa las filiales de las distintas cadenas del grupo con problemas comunes respecto a la forma e actuar a nivel logístico, inmobiliario, etc., con mayor fuerza de cara a posibles negociaciones con autoridades públicas locales, y permite la limitación de riesgos mediante su distribución entre distintos Estados pertenecientes a un ámbito como el de la Unión Europea que garantiza la libertad de establecimiento y de circulación de capitales. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.

2. La aplicación del régimen fiscal especial conlleva la subrogación de derechos y obligaciones tributarias. Así, de acuerdo con el artículo 90.2 del TRLIS, cuando la sucesión no sea a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias de la entidad transmitente en relación con los bienes y derechos transmitidos.

Dicha subrogación solamente tiene efectos fiscales en cuanto la entidad adquirente sea residente en territorio español, circunstancia que no concurre en el caso planteado, lo cual supone que la consultante asuma las obligaciones tributarias de mantenimiento en la participación recibida en la entidad adquirente como sucesora de la participación canjeada. Por tanto, la obligación de mantenimiento de las acciones que permitieron la aplicación de la deducción por actividad exportadora prevista en el artículo 37 del TRLIS se traslada a las participaciones recibidas en el canje, sin que la aportación de dichas acciones en aplicación del régimen fiscal especial suponga la pérdida de la mencionada deducción, siempre que se mantengan las condiciones necesarias para la aplicación de la misma. No obstante, debe tenerse en cuenta que, dado que la participación en las entidades que han dado lugar a la aplicación de la deducción por actividad exportadora se posee ahora indirectamente a través de la entidad holandesa íntegramente participada por la consultante, cualquier transmisión de las participaciones en alguna de aquéllas por parte de la entidad holandesa tenedora directa de las mismas, dentro del plazo de mantenimiento exigido por la Ley del Impuesto, determinará el incumplimiento del mismo, de igual manera que si se produce la transmisión de la participación en la propia entidad holandesa.

3. Por otra parte, en relación con las acciones que han sufrido un deterioro de valor fiscal en aplicación del artículo 12.3 del TRLIS, cabe señalar que las acciones de la entidad holandesa recibidas en contraprestación del canje de acciones realizado, tendrán el mismo valor fiscal que el correspondiente a las acciones aportadas. Por otra parte, ese precepto establece que “Las cantidades deducidas minorarán el valor de dichas participaciones, teniendo la consideración, a efectos fiscales, de corrección de valor, depreciación o deterioro de la participación. Estas cantidades se integrarán como ajuste positivo en la base imponible del período impositivo en el que el valor de los fondos propios al cierre del ejercicio exceda al del inicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él, con el límite de dicho exceso.

Por tanto, aun cuando después de la realización del canje de valores se tenga la participación de forma indirecta en la entidad que ha motivado la corrección de valor fiscal de la participación, la recuperación de los fondos propios de la entidad que ha generado dicha corrección de valor, determinará la reversión del mismo como ajuste positivo en la determinación de la base imponible de la consultante, de acuerdo con lo señalado en el artículo 12.3 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83-5 y 12-3


Discusión
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