La entrega del almacén se encuentra sujeta al IVA como operación realizada en el ejercicio de actividades empresariales, pese al cese de la actividad de café bar hace más de dos años, por tratarse de un activo empresarial remanente cuyo destino era su venta. Esta sujeción no se ve afectada por la inactividad temporal, siendo viable la aplicación de la renuncia a la exención del artículo 20.dos de la Ley 37/1992 para recuperar IVA deducible si concurren los requisitos del régimen de inversión del sujeto pasivo.
Hechos
El consultante va a adquirir una nave a un empresario persona física, el cual cesó hace dos años en la actividad de café bar. Dicha nave la tenía afecta a dicha actividad como almacén y, actualmente, está en expectativa de venta.
Cuestión planteada
Exención de la entrega del almacén y posibilidad de aplicar la renuncia a la exención del artículo 20.dos de la Ley 37/1992.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen."
2.- El artículo 5 de la referida Ley establece lo siguiente, en cuanto al concepto de empresario o profesional:
"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
(...)
Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas."
3.- Consecuentemente, para que la entrega de un bien se halle sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido es necesario que se realice por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, tal y como establece el citado artículo 4, apartado uno de la Ley del citado Impuesto.
En el caso planteado en la consulta se transmite una nave que, según se indica en el escrito de consulta, estuvo afecta como almacén a la actividad desarrollada por el transmitente, el cual cesó en la actividad de café bar hace dos años.
El hecho de que se haya tardado más de dos años en vender la nave objeto de consulta no es obstáculo para que dicha nave siga constituyendo un activo empresarial. No se puede considerar que la nave haya sido desafectada de la actividad ejercida por el transmitente, pues se trata de un activo empresarial que queda como remanente del empresario que desarrollaba la citada actividad mercantil, puesto que aunque se haya cesado en las actividades empresariales, el destino de la nave era su venta. Así pues, la citada venta constituirá una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, puesto que se realiza en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.
4.- El artículo 20, apartado uno, número 22º de la Ley 37/1992 dispone que estarán exentas las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
Por otra parte, el propio artículo 20, en su apartado dos, establece lo siguiente:
“Las exenciones relativas a los números 20º, 21º y 22º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.
Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en el que se haya de soportar el impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales. A estos efectos, no se tomará en cuenta para calcular el referido porcentaje de deducción el importe de las subvenciones que deban integrarse en el denominador de la prorrata de acuerdo con lo dispuesto en el número 2º del apartado dos del artículo 104 de esta Ley”.
Los requisitos reglamentarios a que se hace referencia anteriormente se establecen por el artículo 8, apartado 1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31), según el cual la antedicha renuncia ha de comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes. El mismo precepto establece que dicha renuncia se efectuará operación por operación y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes inmuebles.
De acuerdo con lo expuesto, la transmisión de la nave industrial objeto de consulta es una operación sujeta al Impuesto y exenta, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 22º de la Ley 37/1992. No obstante, si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 20, apartado dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y en el artículo 8.1 del Reglamento de dicho Impuesto, el transmitente podrá renunciar a la aplicación de la referida exención. Siendo así, el transmitente deberá repercutir correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido por la entrega del mencionado inmueble.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 20-uno-22º, 20-dos. RD 1624/1992: art. 8.1