Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del capital mobiliario, capital diferido, pr... · DGT V1350-11
Consulta vinculante · V1350-11
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La cantidad percibida por capital diferido de un contrato de seguro de vida constituye rendimiento del capital mobiliario, cuantificado como diferencia entre el capital percibido y las primas satisfechas (art. 25.3.a) LIRPF). En seguros contratados antes del 20 de enero de 2006, puede aplicarse compensación fiscal conforme a la Disposición transitoria decimotercera si el nuevo régimen resulta menos favorable, considerando solo primas satisfechas hasta esa fecha más primas ordinarias posteriores. La naturaleza de temporal anual renovable requiere análisis específico de si las prórrogas automáticas constituyen renovación de contrato o continuidad del original a efectos de determinar la elegibilidad de la compensación.

rendimientos del capital mobiliario capital diferido primas satisfechas compensación fiscal seguro de vida disposición transitoria decimotercera

Hechos

El consultante figuraba como asegurado en un seguro de vida temporal anual renovable que cubría las contingencias de fallecimiento e invalidez. Como consecuencia de haber sido declarado en situación de incapacidad permanente absoluta ha percibido en diciembre de 2010 una prestación en forma de capital.

Cuestión planteada

Tributación del capital percibido.

Contestación

En cuanto a la tributación aplicable a la cantidad percibida en forma de capital, hay que hacer referencia en primer lugar a la letra a) del artículo 25.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que califica como rendimientos del capital mobiliario los siguientes:

“a) Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguros de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo.”

A continuación, y a efectos de determinar el rendimiento, señala lo siguiente:

“En particular, se aplicarán a estos rendimientos de capital mobiliario las siguientes reglas:

1º) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas.

(…).”

Por tanto, el rendimiento en el caso planteado estaría constituido por la diferencia entre el capital percibido y las primas satisfechas correspondientes al mismo.

Asimismo, hay que analizar si es de aplicación lo establecido en la Disposición transitoria decimotercera de la Ley 35/2006, la cual señala que la Ley de Presupuestos Generales del Estado determinará el procedimiento y las condiciones para la percepción de determinadas compensaciones fiscales. En concreto, se prevé una compensación fiscal para los rendimientos de capital mobiliario obtenidos por contratos de seguros de capital diferido, en los siguientes términos:

“a) Los contribuyentes que perciban un capital diferido derivado de un contrato de seguro de vida o invalidez generador de rendimientos de capital mobiliario contratado con anterioridad a 20 de enero de 2006, en el supuesto de que la aplicación del régimen fiscal establecido en esta Ley para dichos rendimientos les resulte menos favorable que el regulado en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A estos efectos, se tendrán en cuenta solamente las primas satisfechas hasta el 19 de enero de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original del contrato satisfechas con posterioridad a dicha fecha.”

De acuerdo con la documentación aportada por el consultante, el seguro de vida del cual proviene la suma asegurada percibida tiene la consideración de seguro temporal anual renovable. En este sentido, debe tenerse en cuenta el criterio de este Centro Directivo contenido en la consulta vinculante V1133-07, que se transcribe a continuación:

«La prórroga automática o la renovación periódica de los seguros temporales renovables supone un nuevo seguro, ya que al vencimiento fijado en la póliza el seguro queda extinguido, y en consecuencia, no se mantiene la antigüedad del contrato inicial. En estos contratos de seguro anuales renovables, la prima se consume durante el periodo de cobertura y no existe derecho de rescate.

(…)»

De lo anterior se desprende que, en la medida en que en el supuesto consultado la prestación deriva de una póliza de seguro que se renueva anualmente, lo cual da lugar a un nuevo seguro sin que se mantenga la antigüedad del contrato inicial, y dicha renovación, según la documentación aportada, se ha producido con posterioridad a 20 de enero de 2006, no resultará de aplicación lo previsto en la Disposición transitoria decimotercera de la Ley 35/2006.

Por último, hay que señalar que conforme al artículo 93.5 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, “en las percepciones derivadas de contratos de seguros y en las rentas vitalicias y otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales, la base de retención será la cuantía a integrar en la base imponible calculada de acuerdo a la Ley del Impuesto”. Por consiguiente, la retención se realizará sobre la cuantía que se integre en la base imponible del ahorro, es decir, el rendimiento calculado conforme al citado apartado 1º del artículo 25.3.a) de la Ley 35/2006.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 art. 25-3-a, DT 13 - RD 439/2007 art. 93-5


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion