Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Pagador único, fusión de sociedades, sucesión de empresa,... · DGT V1350-13
Consulta vinculante · V1350-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

En una fusión de sociedades, la absorbente debe considerarse como único pagador a efectos de retenciones sobre rendimientos del trabajo. La continuidad del vínculo laboral por sucesión de empresa (art. 44 ET) y la subrogación en obligaciones tributarias derivadas (art. 42.1 LGT) fundamentan que los trabajadores procedentes de la absorbida no experimenten cambio de pagador: se mantiene la identidad de sujeto retenedor para el cálculo del tipo de retención aplicable, sin interrupción de períodos ni reinicio de bases retentivas.

Pagador único fusión de sociedades sucesión de empresa retenciones sobre rendimientos del trabajo subrogación en obligaciones tributarias tipo de retención.

Hechos

En el primer semestre de 2013, la sociedad consultante tiene intención de realizar una fusión por absorción de dos sociedades vinculadas.

Cuestión planteada

Si, a efectos de la práctica de las retenciones sobre los rendimientos del trabajo de los empleados, es correcto el considerar en 2013 la existencia de un solo pagador.

Contestación

Tanto la Ley del Impuesto —Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29)— en su artículo 96.2 como el Reglamento del Impuesto (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, BOE del día 31) en su artículo 76.1 al establecer quiénes están obligados a retener o ingresar a cuenta (respecto a los rendimientos que satisfagan o abonen) incluyen entre los mismos a “las personas jurídicas y demás entidades”.

De acuerdo con lo expuesto, en el supuesto consultado nos encontramos, en principio, con dos pagadores distintos de rendimientos de trabajo a sus empleados: las dos personas jurídicas que intervienen en la fusión —la sociedad absorbente, por un lado, y las sociedades absorbidas, por otro—. Ahora bien, esta duplicidad de pagadores no puede ser ajena a su propio origen: la fusión de las sociedades. Lo que nos lleva a analizar la sucesión de empresa.

Al regular la sucesión de empresa, el artículo 44.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (BOE del día 29), dispone que el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior.

Por su parte, en el ámbito tributario, el artículo 42.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18) determina que "serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

a) (...)

c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. La responsabilidad también se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas o que se hubieran debido practicar. (...)”.

Esta doble incidencia que en los ámbitos laboral y tributario tiene la sucesión de empresa nos lleva a concluir que, por lo que respecta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la sociedad absorbente mantiene la condición de mismo pagador, a efectos de la determinación del tipo de retención aplicable sobre los rendimientos del trabajo a percibir por los empleados procedentes de las empresas absorbidas. Por tanto, para estos trabajadores no se produce (a efectos de la determinación del límite de la obligación de declarar por la obtención de rendimientos del trabajo) la existencia de más de un pagador por el hecho de pasar a formar parte de la plantilla del nuevo empresario: la sociedad absorbente.

A su vez, desde esa consideración de mismo pagador, será la sociedad absorbente quien expida en su momento a favor de los empleados procedentes de las empresas absorbidas la certificación acreditativa (única) —a que se refiere el artículo 108.3 del Reglamento del Impuesto— de las retenciones practicadas por estas y por aquella en el año de la fusión.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF. RD 439/2007. Art. 76


Discusión
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