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Consulta vinculante · V1351-07
IS Vinculante DGT
Síntesis

Una sociedad tributará por el régimen de sociedades patrimoniales en 2005 si concurren simultáneamente tres requisitos: (i) más del 50% del activo esté constituido por valores o no afecto a actividades económicas (determinado conforme a los criterios del IRPF); (ii) más del 50% del capital social pertenezca a 10 o menos socios o grupo familiar (consanguíneos o por afinidad hasta cuarto grado); y (iii) estas circunstancias se mantengan durante más de 90 días del ejercicio. La aplicación del régimen depende de que todas concurran simultáneamente y de que la contabilidad refleje fielmente la verdadera situación patrimonial.

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Hechos

La consultante, desde su constitución en 1989, se ha dedicado al alquiler de un inmueble de su propiedad. Para este fin cuenta con una persona con contrato laboral a jornada completa y de un local en el que tiene su domicilio social y fiscal. El 15 de mayo de 2005, por rescisión del contrato, ha dejado de realizar su actividad hasta encontrar un nuevo inquilino, habiendo transcurrido más de tres meses en esta situación. Ante la falta de ingresos se han iniciado las gestiones para la venta del inmueble.

Cuestión planteada

Si debe tributar por el régimen de las sociedades patrimoniales en 2005.

Contestación

El texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula en el capítulo VI de su título VII, artículos 61 a 63, según redacción vigente en los períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2007, el régimen de las sociedades patrimoniales.

El artículo 61.1 del TRLIS señala que “tendrán la consideración de sociedades patrimoniales aquellas en las que concurran las circunstancias siguientes:

a) Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

(…)

b) Que más del 50 por ciento del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a 10 o menos socios o a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos que éste está constituido por el cónyuge y las demás personas unidas por vínculos de parentesco, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el cuarto grado, inclusive.

Las circunstancias a que se refiere este apartado deberán concurrir durante más de 90 días del ejercicio social.”

Así pues, en el caso planteado, la consultante tendrá la consideración de patrimonial si concurren en ella las tres circunstancias indicadas.

En relación con la primera de ellas, el TRLIS nada señala respecto de este tema, remitiéndose en su artículo 61 a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En este sentido, para determinar si un elemento patrimonial se encuentra o no afecto a una actividad económica, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (TRLIRPF), aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, normativa vigente en la fecha de presentación de la presente consulta, establece en su artículo 25:

“1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.

b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.”

En el caso planteado, la consultante desarrolla una actividad de arrendamiento del inmueble que ahora piensa enajenar. Para la realización de dicha actividad cuenta con los medios que exige el apartado 2 del artículo 25 del TRLIRPF, por lo que ha de entenderse que se realiza como una actividad económica y el inmueble se encuentra afecto a ella.

Al respecto, la consultante manifiesta que, como consecuencia de la rescisión del contrato, ha dejado de realizar dicha actividad. Pero señala a continuación que dicha paralización no es definitiva, sino que su intención es la de reanudarla cuando encuentre un nuevo inquilino. Es posteriormente cuando se adopta la idea de enajenar el inmueble.

Así, en el momento de la rescisión, el inmueble sigue afecto a la actividad por cuanto que las situaciones transitorias no implican interrupción de la actividad ejercida. Las situaciones transitorias suponen una continuación de la actividad ejercida, de ahí que, por este solo hecho no se desafecten los elementos propios de la misma. Es decir, continúa la afectación a pesar de la rescisión del contrato ya que la propia consultante manifiesta su intención de buscar un nuevo inquilino.

En consecuencia, salvo que se acredite por cualquier medio válido en Derecho que realmente se ha cesado en la actividad económica y que no se trata de una situación de paralización transitoria, correspondiendo su valoración a los órganos de inspección y comprobación de la Administración tributaria, el inmueble continua afecto a la actividad económica.

Por otra parte, después de la venta resultaría necesario tener en cuenta lo dispuesto en el número 2º de la letra a) del artículo 61.1 del TRLIS:

“2.º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.”

Aplicando esta norma, para determinar si la entidad tiene la consideración de patrimonial, habría que restar del total de los elementos patrimoniales que cumplan el requisito del artículo 61.1 del TRLIS (valores y demás activos no afectos) el importe de los beneficios no distribuidos procedentes de la realización de actividades económicas, con el límite de los beneficios obtenidos en el propio año y en los diez ejercicios anteriores. Si después de esta operación resulta que más de la mitad del activo de la consultante está constituido por activos no afectos, concurrirá la circunstancia objetiva para que la entidad pueda tributar en el régimen de las sociedades patrimoniales.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que a la hora de delimitar qué se entiende por beneficios provenientes de la realización de actividades económicas es necesario tener en cuenta que, en relación con los beneficios que tienen su origen en la transmisión del inmueble, si efectivamente se encontraba afecto al no haberse producido el cese de la actividad económica, forman parte del conjunto de beneficios que proceden de la realización de actividades económicas.

Por último, cabe indicar que, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, queda derogado el capítulo VI del título VII del TRLIS, dedicado al régimen especial de las sociedades patrimoniales, según establece la disposición derogatoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 61


Discusión
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