Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancia patrimonial, sociedad de gananciales, alteración... · DGT V1351-13
Consulta vinculante · V1351-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La disolución de sociedad de gananciales sin alteración patrimonial (art. 33.2.b LIRPF) requiere que la adjudicación a cada cónyuge se corresponda con su cuota de titularidad del 50%. Cuando la distribución de bienes se desvía de esa proporción, el cónyuge que recibe menor valor genera ganancia o pérdida patrimonial calculada sobre la diferencia entre valor adjudicado y su cuota pro rata del haber ganancial, conservando la fecha y base de adquisición originarias solo para los bienes cuya adjudicación respete la paridad.

Ganancia patrimonial sociedad de gananciales alteración composición patrimonio cuota de titularidad haber ganancial

Hechos

El consultante y su cónyuge van a proceder, de mutuo acuerdo, a disolver su sociedad de gananciales, pasando a regirse el matrimonio por el régimen de separación de bienes. El haber ganancial está compuesto por inmuebles urbanos y rústicos valorados en 123.455,39 euros y por cuentas corrientes, vehículos y ajuar doméstico por valor de 58.000 euros. A la esposa del consultante se le adjudicarán todos los inmuebles urbanos y rústicos y al consultante el resto del haber ganancial.

Cuestión planteada

Existencia de alteración patrimonial.

Contestación

De acuerdo con el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”

El apartado 2 del mismo precepto establece que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:

En los supuestos de división de la cosa común.

En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.

En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.”

Conforme con lo anterior, la disolución de la sociedad de gananciales y la posterior adjudicación a cada uno de los cónyuges de su correspondiente participación en la sociedad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.

Solo en el caso de que se atribuyesen a uno de los cónyuges bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en el otro cónyuge, generándose una ganancia o pérdida patrimonial.

Así ocurre en el caso objeto de consulta, en el que no se corresponderán las adjudicaciones que tienen previsto efectuar los cónyuges con la respectiva cuota de titularidad, lo que originará al consultante una ganancia o pérdida patrimonial, dado que el valor de su adjudicación será inferior al 50 por 100 del haber ganancial.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, art. 33


Discusión
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