Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Imputación temporal, rendimientos del trabajo, período de... · DGT V1351-22
Consulta vinculante · V1351-22
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los gastos deducibles del rendimiento íntegro del trabajo se imputan según el período en que sean exigibles tales rendimientos (art. 14.1.a) LIRPF), no conforme a su percepción efectiva. Cuando los rendimientos se perciben en período distinto al de su exigibilidad por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, éstos se imputan al período de exigibilidad y los gastos deducibles correlativos se aplican a ese mismo período, con posibilidad de autoliquidación complementaria sin sanciones ni intereses (art. 14.2.b) LIRPF). La determinación del rendimiento neto exige que gastos y rentas guarden sincronización temporal conforme a la regla de imputación del art. 14.

Imputación temporal rendimientos del trabajo período de exigibilidad gastos deducibles autoliquidación complementaria art. 14 LIRPF

Hechos

Ver cuestión planteada.

Cuestión planteada

Imputación temporal de los gastos deducibles de los rendimiento íntegros del trabajo cuando estos se perciben en un período impositivo posterior al de su exigibilidad.

Contestación

El artículo 14.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece en su artículo 14.1 lo siguiente:

“1. Regla general.

Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.

(…)”.

A su vez, el apartado 2 de este mismo artículo recoge unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la referida en su letra b):

“Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto”.

Por su parte, la determinación del rendimiento neto del trabajo se encuentra recogida en el artículo 19 de la Ley 35/2006 con la siguiente redacción:

“1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles.

2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:

a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.

b) Las detracciones por derechos pasivos.

c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.

d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca.

e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales.

f) En concepto de otros gastos distintos de los anteriores, 2.000 euros anuales.

Tratándose de contribuyentes desempleados inscritos en la oficina de empleo que acepten un puesto de trabajo que exija el traslado de su residencia habitual a un nuevo municipio, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, se incrementará dicha cuantía, en el periodo impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente, en 2.000 euros anuales adicionales.

Tratándose de personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos, se incrementará dicha cuantía en 3.500 euros anuales. Dicho incremento será de 7.750 euros anuales, para las personas con discapacidad que siendo trabajadores activos acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

Los gastos deducibles a que se refiere esta letra f) tendrán como límite el rendimiento íntegro del trabajo una vez minorado por el resto de gastos deducibles previstos en este apartado”.

Conforme con esta configuración normativa, los gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto del trabajo deberán imputarse al período impositivo de su exigibilidad por quien haya de percibirlos, exclusión hecha, evidentemente, del “concepto de otros gastos distintos de los anteriores” —letra f) del artículo 19.2—, pues este concepto se corresponde con un importe a tanto alzado que opera respecto al rendimiento íntegro, importe que —por tanto— no tiene perceptor.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006, art. 14


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion