La prestación de servicios de terapia ocupacional no reúne los requisitos para acceder a la exención de asistencia social del artículo 20.1.8º LIVA. Aunque la terapia ocupacional podría encuadrarse materialmente en asistencia a personas con minusvalía, la exención exige que sea prestada por entidad de Derecho Público o entidad/establecimiento privado de carácter social, circunstancia que no concurre en el supuesto analizado.
Hechos
La entidad consultante es una residencia de personas mayores que presta un servicio de terapia ocupacional. Dicho servicio es realizado por una persona en régimen de autónomos y que consiste en la valoración del colectivo de personas mayores, estimulación cognitiva y psicomotricidad así como entretenimiento individual.
Cuestión planteada
Exención de dicha prestación de servicios.
Contestación
1.- El artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones:
“8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:
a) Protección de la infancia y de la juventud.
Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.
b) Asistencia a la tercera edad.
c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.
d) Asistencia a minorías étnicas.
e) Asistencia a refugiados y asilados.
f) Asistencia a transeúntes.
g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.
h) Acción social comunitaria y familiar.
i) Asistencia a ex-reclusos.
j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.
k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.
l) Cooperación para el desarrollo.
La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.”
La Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Sociales, en su informe de 23 de junio de 1995, emitido a solicitud de esta Dirección General, considera que, sobre la base de la normativa estatal y autonómica sobre la materia y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe entenderse por asistencia social "el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales u organizatorios a atender, fundamentalmente, estados de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (ancianos, menores y jóvenes, minorías étnicas, drogadictos, refugiados y asilados, etc.) u otras personas en estado de necesidad, marginación o riesgo social.”
Para que los servicios relativos a terapia ocupacional objeto de consulta se encuentren exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido han de prestarse por una entidad de Derecho Público o por entidades o establecimientos privados de carácter social, circunstancia que no concurre en el supuesto de consulta.
2.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992 establece que el Impuesto se exigirá al tipo del 18 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Por su parte, el artículo 91, apartado uno, 2, número 9º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:
“Uno. Se aplicará el tipo del 8 por ciento a las operaciones siguientes:
(…)
2. Las prestaciones de servicios siguientes:
(…)
9º. Las prestaciones de servicios a que se refiere el número 8º del apartado uno del artículo 20 de esta ley cuando no estén exentas de acuerdo con dicho precepto ni les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el número 3º del apartado dos.2 de este artículo.”
De acuerdo con lo expuesto, tributarán al tipo impositivo del 8 por ciento las prestaciones de servicios de terapia ocupacional en la medida que dichos servicios puedan calificarse como servicios de asistencia social en los términos contenidos en el informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Sociales.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 20-Uno-8º