El farmacéutico titular de la oficina de farmacia debe imputarse íntegramente el rendimiento neto de la actividad económica a título de rendimientos de actividades económicas en el IRPF, conforme al artículo 11.4 LIRPF, que presume concurrencia de los requisitos de habitualidad, personalidad y ordenación por cuenta propia en quien figura como titular registral de la explotación, sin perjuicio de prueba contraria sobre tales condiciones.
Hechos
En julio de 1992 y a los cuatro meses de celebrado su matrimonio bajo el régimen de gananciales, se le concedió al consultante el derecho de apertura de una oficina de farmacia, la cual inició su actividad en abril de 1993. En 2010 se produjo la separación matrimonial, si bien no se ha llevado a cabo la disolución de la sociedad de gananciales, y el consultante ha seguido ejerciendo la actividad económica al ser el único que dispone de título farmacéutico.
Cuestión planteada
Atribución de los rendimientos de la oficina de farmacia en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
En primer lugar, se debe hacer constar que únicamente se va a proceder a contestar las cuestiones planteadas por el consultante y no las relativas a su excónyuge ya que esta no consta como consultante. Al respecto, el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone que las consultas han de ser formuladas por los obligados tributarios respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.
El apartado 4 del artículo 11 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre), establece que:
“4. Los rendimientos de las actividades económicas se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a las actividades.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren en quienes figuren como titulares de las actividades económicas”.
Como consecuencia de lo anterior, el farmacéutico titular de la oficina de farmacia, debe imputarse en su totalidad a efectos del IRPF el rendimiento neto obtenido por la venta de medicamentos y demás existencias.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículo 11