Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. sociedad patrimonial, desafectación de activos, cese de a... · DGT V1353-07
Consulta vinculante · V1353-07
IS Vinculante DGT
Síntesis

La sociedad tributará como patrimonial en 2005 si al 31 de diciembre concurren simultáneamente los tres requisitos del artículo 61 TRLIS: más del 50% del activo constituido por valores o no afecto a actividades económicas, participación accionarial concentrada en diez o menos socios/grupo familiar, y permanencia de ambas circunstancias superior a 90 días. El cese de actividad en agosto 2005 genera desafectación automática de todos los activos (incluyendo el inmueble del hotel), cómputo determinante para evaluar el primer requisito; no obstante, los elementos patrimoniales cuyo precio de adquisición no supere los beneficios no distribuidos de actividades económicas (últimos 10 años) no se computan como no afectos, pudiendo mitigar la calificación patrimonial si concurren las demás condiciones.

sociedad patrimonial desafectación de activos cese de actividad beneficios no distribuidos elementos no afectos requisito de concentración accionarial.

Hechos

La consultante tiene como actividad la explotación del hotel del que es propietaria. El hotel opera sólo en la temporada de verano. En 2005 su actividad concluyó el 27 de agosto. Debido a las malas perspectivas del negocio, los socios acordaron cerrar definitivamente el hotel. El 30 de agosto de 2005 firmó un contrato con un tercero por el que se concedía una opción de compra del hotel. El ejercicio de la opción podrá efectuarse en febrero de 2006. En caso de que así ocurra el edificio será derruido y el comprador construirá pisos en el solar.

La consultante ha presentado en septiembre de 2005 un expediente de regulación de empleo para resolver los contratos laborales. Asimismo ha cursado las declaraciones de baja en el censo y en el IAE.

Cuestión planteada

Si tributará en 2005 como sociedad patrimonial.

Contestación

El artículo 61 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, según redacción vigente en los períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2007, define como sociedades patrimoniales a aquéllas en las que concurran las circunstancias siguientes:

- Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas. Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a la misma, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

- Que más del 50 por ciento del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a diez o menos socios o a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos que éste está constituido por el cónyuge y las demás personas unidas por vínculos de parentesco, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el cuarto grado, inclusive.

- Que las dos circunstancias anteriores concurran durante más de noventa días del ejercicio social.

En relación con la primera de las circunstancias indicadas, la entidad ha cesado definitivamente en la actividad que desarrollaba en agosto de 2005. A partir de entonces ha comenzado la liquidación de su patrimonio, constituido fundamentalmente por el inmueble del hotel en el que desarrollaba su explotación.

Al respecto, conviene señalar que tanto el cese como el momento en que este último se produce se configura como una cuestión de hecho que deberá poder acreditarse por cualquier medio de prueba válido en derecho, correspondiendo su valoración a los órganos de comprobación de la Administración tributaria. La consecuencia inmediata de dicho cese es la desafectación de todos los activos. Por tanto, a partir de dicho momento los elementos patrimoniales tendrán la consideración de elementos no afectos.

Aparte de lo indicado, hay que tener en cuenta que el artículo 61.1 del TRLIS establece una relación de valores o elementos patrimoniales que no se van a computar como no afectos. En particular, el número 2.º de la letra a) de dicho precepto establece:

“2.º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.”

Con esta norma se pretende evitar que las sociedades que desarrollan o desarrollaban actividades económicas puedan quedar sujetas al régimen especial de las sociedades patrimoniales al no distribuir sus beneficios y reinvertirlos en elementos no afectos a la actividad. En relación con esta norma debe considerarse que el beneficio derivado de la enajenación de los elementos patrimoniales de la consultante no procede de la realización de actividades económicas al tratarse de elementos no afectos.

Así pues, para determinar si la entidad tiene la consideración de patrimonial habría que restar del total de sus activos no afectos, incluidos los valores, el importe de los beneficios no distribuidos procedentes de la realización de actividades económicas, con el límite de los beneficios obtenidos en el ejercicio y en los diez años anteriores. Si después de esta operación más de la mitad del activo de la consultante está constituido por valores o por otro tipo de activos no afectos, concurriría la primera circunstancia señalada a los efectos de considerar a la consultante como sociedad patrimonial.

Si además la entidad cumpliera el resto de los requisitos establecidos en el artículo 61 del TRLIS anteriormente citado, tendría la consideración de sociedad patrimonial en el período impositivo 2005.

En este caso, si tuviera existencias en el momento de la desafectación deberá computar como rendimiento de la actividad económica el valor de mercado de las mismas en dicho momento. Además, la posterior transmisión de los elementos desafectados generará ganancias o pérdidas patrimoniales que se integrarán en la parte especial o general de la base imponible de la sociedad patrimonial en función de que hubieran permanecido más de un año o no, respectivamente, en el patrimonio de la entidad.

Por último, cabe indicar que, de acuerdo con la disposición derogatoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007 queda derogado el capítulo VI del título VII del TRLIS, que es el dedicado al régimen especial de las sociedades patrimoniales.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 61


Discusión
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