Las prestaciones de "apoyo domiciliario" percibidas de MUFACE constituyen rendimientos del trabajo conforme al artículo 17.1 LIRPF, subsumibles en la categoría específica del artículo 17.2.a) 2ª (prestaciones de mutualidades generales obligatorias de funcionarios), quedando íntegramente sujetas a IRPF y al sistema de retenciones sin aplicación de exención alguna del artículo 7 LIRPF.
Hechos
La consultante percibe de Muface la prestación económica en concepto de "Apoyo domiciliario".
Cuestión planteada
Consideración fiscal a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en su artículo 17.1 dispone que “se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
El apartado 2.a) 2ª del mismo artículo 17, entiende que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo “las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras entidades similares”.
En consecuencia, la citada ayuda que se percibe en concepto de “apoyo domiciliario” de MUFACE estará sujeta al Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, como rendimientos del trabajo, y por tanto a su sistema de retenciones, sin que le resulte de aplicación ninguna de las exenciones contempladas en el artículo 7 de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 17-1