Las magnitudes excluyentes del método de estimación objetiva se computan de forma independiente por cada contribuyente o entidad, salvo cuando concurren actividades idénticas o similares (clasificadas en el mismo grupo IAE) con dirección común y compartición de medios. En el caso consultado, al no clasificarse las actividades del consultante y la entidad en régimen de atribución en el mismo grupo IAE, no procede el cómputo conjunto, siendo aplicable la estimación objetiva conforme a las magnitudes individuales.
Hechos
El consultante ejerce, a título individual, la actividad de transporte por auto-taxi, epígrafe 721.2 del IAE, además es comunero de una comunidad de bienes, que se dedica a la actividad de transporte de mercancías por carretera, epígrafe 722 del IAE.
Cuestión planteada
Si para determinar las magnitudes excluyentes del método de estimación objetiva, debe considerarse el cómputo conjunto de ambas actividades o solamente se computan las magnitudes de cada actividad de forma independiente.
Contestación
Las magnitudes excluyentes del método de estimación objetiva se encuentran reguladas en el artículo 31.1.3ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).
En dicho precepto se establece que, a los efectos de las magnitudes excluyentes deberán computarse no solo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias:
– Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
– Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.
Es decir, con carácter general, solamente deben tenerse en cuenta las magnitudes de cada contribuyente o de cada entidad en régimen de atribución.
No obstante, en los casos que se den las circunstancias indicadas anteriormente, este cómputo deberá realizarse de forma conjunta por las personas o entidades en régimen de atribución afectadas por la disposición legal.
En el caso planteado, no procede el cómputo conjunto pues las actividades desarrolladas por el consultante, a título individual, y por la entidad en régimen de atribución de rentas de la que es partícipe, no se encuentran clasificadas en el mismo grupo del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Por tanto, en el caso planteado, para la aplicación del método de estimación conjunta no es de aplicación el cómputo conjunto previsto en la normativa del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF 36/2006, art. 31.1.3ª