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Consulta vinculante · V1354-08
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La compensación del 9% en IVA del régimen especial agrario (art. 130 LIVA) es incompatible con indemnizaciones repercutidas al cliente. La compensación procede únicamente sobre cuotas soportadas en adquisiciones y servicios utilizados en actividades acogidas al régimen especial. Las indemnizaciones, al no constituir entregas de productos naturales ni prestaciones de servicios agrarios sino restituciones de daños, quedan excluidas del perímetro de operaciones que generan derecho a compensación, siendo inaplicable el mecanismo del 9% a su repercusión.

régimen especial agricultura ganadería pesca compensación a tanto alzado cuota soportada indemnización entregas de productos naturales prestación de servicios agrarios.

Hechos

En una cooperativa agraria se obliga a los socios a contratar la póliza de seguros agrarios a través de la propia cooperativa, así como a designar a dicha entidad asociativa como beneficiaria de las posibles indemnizaciones que pudiesen corresponder a los socios. La cooperativa repercutiría al socio la indemnización a través de la liquidación del producto agrario después de la comercialización y descuento de los gastos de la cooperativa.

Cuestión planteada

Aplicación a la indemnización repercutida la compensación del 9 por ciento en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- El régimen de compensaciones en la agricultura se regula en el artículo 130 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) como sigue:

“Dos. Los empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir una compensación a tanto alzado por las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan soportado o satisfecho por las adquisiciones o importaciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que utilicen dichos bienes y servicios en la realización de actividades a las que resulte aplicable dicho régimen especial.

El derecho a percibir la compensación nacerá en el momento en que se realicen las operaciones a que se refiere el apartado siguiente.

Tres. Los empresarios titulares de las explotaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir la compensación a que se refiere este artículo cuando realicen las siguientes operaciones:

1º. Las entregas de los productos naturales obtenidos en dichas explotaciones a otros empresarios o profesionales, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos, con las siguientes excepciones:

a) Las efectuadas a empresarios que estén acogidos a este mismo régimen especial en el territorio de aplicación del Impuesto y que utilicen los referidos productos en el desarrollo de las actividades a las que apliquen dicho régimen especial.

b) Las efectuadas a empresarios o profesionales que, en el territorio de aplicación del Impuesto, realicen exclusivamente operaciones exentas del Impuesto distintas de las enumeradas en el artículo 94, apartado uno de esta Ley.

2º. Las entregas a que se refiere el artículo 25 de esta Ley de los productos naturales obtenidos en dichas explotaciones, cuando el adquirente sea una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional y no le afecte, en el Estado miembro de destino, la no sujeción establecida según los criterios contenidos en el artículo 14 de esta Ley.

3º. Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 127 de esta Ley, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos los destinatarios de las mismas y, siempre que, estos últimos, no estén acogidos a este mismo régimen especial en el ámbito espacial del Impuesto.

Cuatro. Lo dispuesto en los apartados dos y tres de este artículo no será de aplicación cuando los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca efectúen las entregas o exportaciones de productos naturales en el desarrollo de actividades a las que no fuese aplicable dicho régimen especial, sin perjuicio de su derecho a las deducciones establecidas en el Título VIII de esta Ley.

Cinco. La compensación a tanto alzado a que se refiere el apartado tres de este artículo será la cantidad resultante de aplicar, al precio de venta de los productos o de los servicios indicados en dicho apartado, el porcentaje que proceda de entre los que se indican a continuación:

1º. El 9 por 100, en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones agrícolas o forestales y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.

2º. El 7,5 por 100, en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones ganaderas o pesqueras y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.

Para la determinación de los referidos precios, no se computarán los tributos indirectos que graven las citadas operaciones, ni los gastos accesorios o complementarios a las mismas cargados separadamente al adquirente, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes, seguros, financieros u otros.

En las operaciones realizadas sin contraprestación dineraria, los referidos porcentajes se aplicarán sobre el valor de mercado de los productos entregados o de los servicios prestados.

El porcentaje aplicable en cada operación será el vigente en el momento en que nazca el derecho a percibir la compensación”.

De acuerdo con este precepto, la compensación será el resultado de aplicar el tanto por ciento correspondiente, en el caso planteado en la consulta el 9 por ciento, sobre el precio de venta de los productos naturales obtenidos en las explotaciones agrarias (con las excepciones contempladas en el apartado tres del artículo 130) o de los servicios de carácter accesorio a las explotaciones a las que resulte aplicable el régimen especial, que presten los titulares de las mismas a terceros con los medios ordinariamente utilizados en dichas explotaciones, siempre que tales servicios contribuyan a la realización de las producciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras de los destinatarios (art. 127 Ley 37/1992).

La indemnización por daños a que se refiere la consulta no tiene la consideración precio de venta de los productos naturales obtenidos en las explotaciones agrarias o de los servicios accesorios a las mismas, por lo que el pago de la misma no generará el derecho a la citada compensación.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 127, 130


Discusión
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